Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 782/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 150/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 782/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100531

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14542

Núm. Roj: SAP B 14542/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA F NÚM. 150/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 271/2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 782/2019
MAGISTRADAS:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
Elena Iturmendi Ortega
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 10 de septiembre de 2019
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA núm. 150/2019 F, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019 en el Juzgado de lo Penal núm. 2
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 271/2018 seguido por dos delitos de coacciones. El
recurso de apelación fue interpuesto por el condenado en la instancia, Ángel , representado por el Procurador
Pedro Larios Roura y defendido por la Letrada Antonia Santos Díaz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la
acusación particular Irene representada por la Procuradora Esther Ribote Cantos y defendida por la Letrada
Ana Iglesias Fernández.
La Magistrada Celia Conde Palomanes expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona y con fecha 14 de enero de 2019 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: Que debo condenar y condeno a Ángel , como autor responsable de un delito leve de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y ALEJADO DEL DE LA VÍCTIMA. Así como al pago de las costas procesales causadas en un 50%.

Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Irene , del delito leve de coacciones que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en un 50%.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, Ángel condenado en instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular pidiendo que se confirmase la sentencia.

Sustanciado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la instancia que se dan por reproducidos y están redactados de la siguiente manera: Probado y así se declara que el acusado, Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la fecha de los hechos en proceso de divorcio de su cónyuge, Irene , con la que había tenido una hija común menor de edad. La convivencia con la Sra. Irene en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Barcelona, propiedad del acusado, finalizó el 25 de septiembre de 2017, cuando el acusado se trasladó a otro domicilio.

El acusado, sobre las 12.45h del día 19 de mayo de 2018, aprovechando que la Sra. Irene había salido del domicilio con la menor, quitó la cerradura superior y cambió la cerradura inferior de la puerta de la referida vivienda, en la que seguían viviendo la Sra Irene y la hija común, de forma que ésta no pudo entrar hasta que acudió una dotación policial, minutos después.

La acusada, Irene , mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad a estos hechos, cambió la cerradura de dicho domicilio, en el que vivía junto a su hija.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación formulado por el acusado, condenado en la instancia se efectúan las siguientes críticas a la sentencia: A. La sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre dos conclusiones alternativas formuladas por la defensa; la primera la aplicación de la exención de responsabilidad criminal del artículo 16.2 del CP, y la segunda la calificación de los hechos como un delito en grado de tentativa con base al artículo 16.1 del CP y la petición de una pena de multa inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado. Es posible la imposición de una pena de multa al no existir entre las partes relaciones económicas al no estar resuelta aun la demanda civil.

B. No resulta comprensible el motivo por el que se condena al apelante y no a la mujer pues el acusado no abandonó el domicilio por voluntad propia sino por las circunstancias y a requerimiento de los Mossos dEsquadra para evitar mayores problemas; y en el domicilio quedaron la mujer y la hija contra la voluntad del apelante y también enseres de él entre otros material e instrumental médico. Al no existir atribución del domicilio a la mujer, tan reprochable es la actuación de uno como de otro.



SEGUNDO. - Antes de analizar las concretas cuestiones planteadas en el recurso de apelación debemos poner de relieve que consideramos que la sentencia efectúa una incorrecta calificación jurídica de los hechos como delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del CP, porque la víctima es la expareja del acusado consecuentemente los hechos constituyen un delito del artículo 172.2 del CP. En efecto tal precepto dispone que el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. No compartimos la interpretación que en la sentencia de instancia se efectúa de la STS 677/2018 de 20 de diciembre puesto que el artículo 172. 2 del CP no exige entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, basta el hecho objetivo que aquí concurre.

Ahora bien, no podemos modificar la calificación jurídica de los hechos, ya que la que contiene la sentencia es mucho más favorable para el recurrente (resultó condenado por un delito leve en lugar de por un delito menos grave) y ninguna de las partes acusadoras cuestiona la calificación. Consecuentemente la prohibición reformatio in peius nos impedir modificar la sentencia en este punto.



TERCERO. - Por cuestiones de sistemática vamos a empezar analizando la segunda cuestión planteada en el recurso de apelación en la que se reprocha a la sentencia que no condenara a la mujer, no obstante, no se pide ni la condena de la mujer, ni la nulidad de la sentencia; solo se pide la absolución del acusado con lo que las alegaciones del recurso al respecto carecen de transcendencia práctica. En efecto si la parte entendía que los hechos probados tenían un encaje en un delito de coacciones, pues en los mismos se declara que la mujer también cambió la cerradura de la casa, debió pedir la condena de ésta para que pudiéramos analizar si tales hechos tal y como están redactados encajan o no en un delito de coacciones cometido por la mujer A efectos meramente dialecticos diremos que los hechos probados tal y como están redactados no encajan en ningún delito cometido por la mujer pues el mero cambio de cerradura sin ninguna otra referencia fáctica es insuficiente para integrar el tipo. Y si el recurrente lo que pretendía era que se redactasen de nuevo los hechos para que se incluyesen en los mismos todos los elementos del delito de coacciones que resultaban de la prueba tendría que haber pedido la nulidad de la sentencia justificando conforme al artículo 790.2 de la LECRIM la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pero no se pide la nulidad de la sentencia ni la condena de la acusada absuelta en la instancia por tanto las manifestaciones que se efectúan en el recurso son gratuitas.



CUARTO. - La cuestión central del recurso se centra en la aplicación o no del artículo 16.2 del CP. Aunque efectivamente la sentencia no resolvió sobre tal cuestión planteada en el escrito de defensa, por lo que podríamos estar en un supuesto de incongruencia omisiva, la parte no pide la nulidad de la sentencia para solventar este defecto; que también se puede subsanar y de hecho vamos hacerlo en alzada.

El artículo 16.2 del CP dispone que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Este artículo no resulta de aplicación al caso pues los hechos probados no constatan que el acusado desistiera voluntariamente de la acción y además la propia declaración del acusado en juicio acredita que ello no fue así.

En efecto reconoció el acusado que cambió la cerradura, entró en la casa, y que entregó las llaves a su mujer porque se personó la policía y le dijo que si no entregaba las nuevas llaves a la mujer lo llevarían detenido (así lo refiero minuto 5 y minuto 9). Consecuentemente el apelante no describe un desistimiento voluntario de la acción ya que solo entrega las llaves una vez que ya ha cambiado la cerradura, entra en la casa de su mujer, se persona la policía a instancia de la víctima y le requiere para que entregue las llaves.

Tampoco existe tentativa pues el delito está consumado. Según el articulo 16.1 del CP hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Tal y como explica la STS 326/2018 de 3 de julio de 2018 l a Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre .

Debemos sin embargo enfatizar que la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima. Por ello el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el autor.

En definitiva, se trata de saber si la víctima dejó de hacer lo que ella quería, o hizo lo que no quería. La sentencia antes citada decidía un caso en que la acción del autor se desplegaba sobre un tercero para determinar a la víctima que, sin embargo, se mantuvo indemne en su capacidad de actuación. De ahí que, por razón de tal indemnidad persistente en la pretendida víctima, llegase la sentencia a excluir la consumación.

A la vista de la jurisprudencia referida en este caso el delito se consumó ya que como decíamos el mismo apelante admite que cambió la cerradura de la casa en la que vivía su expareja, entró el domicilio sin la voluntad de su esposa que era la moradora del mismo, y solo le dio las llaves a la mujer cuando acudieron los agentes y a requerimiento de estos, sin ella pudiese entrar en su casa hasta ese momento. Es decir la voluntad se la víctima se vio constreñida porque el apelante entró en la casa que ella estaba viviendo sin su consentimiento, y ella se vio privada de entrar en la casa aunque por poco tiempo, en concreto hasta que llegó la policía y consiguió que el acusado le diera las llaves de la cerradura que había cambiado.

Por último, y en relación a otra de las pretensiones del recurso, en ningún caso podría imponerse multa al apelante con base al artículo 84.2 del CP ya que tiene una hija menor con la denunciante y de esta filiación derivan relaciones económicas entre ambos, haya sido o no fijadas aun por sentencia.

Consecuente procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.



QUINTO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio las de esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura en representación de Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona el 14 de enero de 2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

27/09/2019
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