Última revisión
04/12/2007
Sentencia Penal Nº 783/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 252/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 783/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0006658
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000252/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000283/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante: Gabriela
Letrado: ERNESTO GARCIA VADILLO
Apelado: LA UNION ALCOYANA
Letrado: PABLO SORIANO LLORET
Procurador: VICENTE MIRALLES MORERA
SENTENCIA Nº 783/07
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de diciembre de 2007.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha Cuatro de
diciembre de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000283/2005, por habiendo actuado como parte apelante Gabriela , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA VADILLO, ERNESTO, y como parte
apelada LA UNION ALCOYANA, representado por el Procurador Sr./a. MIRALLES MORERA, VICENTE y dirigido por el Letrado
Sr./a. SORIANO LLORET, PABLO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absolver a Lucio de la falta de imprudencia que se le imputaba.
Absolver a la compañía de seguros LA UNIÓN ALCOYANA (como responsable civil directo) de los pedimentos formulados contra ellos , declarando de oficio las costas causadas y con reserva expresa de las acciones civiles que correspondan al denunciante por las lesiones y los daños producidos.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gabriela se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000252/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dos son las cuestiones que inciden en la desestimación del recurso deducido. En primer lugar, ante el dictado de una Sentencia absolutoria y una correcta y razonada Sentencia por parte de la juez " a quo" que ha practicado la prueba con el privilegio que le supone y produce la inmediación nos obliga a recordar que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal ,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y , de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario , no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
En consecuencia, salvo que se aprecie craso error el privilegio de la inmediación conlleva que esté cubierta la valoración de la prueba por la propia práctica de la prueba ante la juez penal; además, examinada la valoración de la prueba y su conexión con los hechos y prueba practicada no puede en modo alguno estimarse el recurso al no suponer la conducta del denunciado actuación ilícita alguna.
Ello nos lleva a la segunda cuestión a destacar y es que la juez penal incide en la exigencia de cumplir uno de los principios fundamentales en la conducción, cual es el de la confianza en la seguridad del tráfico, ya que la conducción de todos los que se introducen en las vías y circulan por ellas está amparada en el principio de confianza y seguridad en el tráfico, en virtud del cual todo participe en la circulación tiene Derecho a esperar un comportamiento ajustado a la norma en los demás participes en el tráfico; de la conducción dirigida que no es sino la obligación que recae sobre el conductor de un vehículo de disponer, en todo momento del control sobre los movimientos de aquel; de la seguridad que es el deber de adoptar en toda clase de maniobras las medidas necesarias para garantizar la normalidad del tráfico, evitando riesgos y respetando las exigencias del mismo.
En el presente caso la juez penal detalla y describe que fue la conducta de la denunciante la que desencadena los hechos y así se comprueba de la prueba practicada; pero es más, si se presta especial atención al atEstado policial ratificado en el plenario (folio nº 134 vuelto) se recoge que la causa principal del accidente fue que el vehículo que salió del garaje no se dio cuenta su conductor la proximidad del vehículo que circulaba y son los que se incorporan a la circulación los que tienen que extremar las medidas de precaución y diligencia exigibles , no pudiendo descargarse las responsabilidades en casos como el de autos en los que ya están circulando por la vía, frente a los que a ella se incorporan. Solo si la conducta del denunciado fuera inapropiada, y ello estuviera acreditado , se podría estimar los motivos del recurrente, pero no es así. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga , sección 5ª, Sentencia de 30 Oct. 2006, rec. 618/2006 se analiza un supuesto en el que al salir un conductor de un aparcamiento otro conductor circulaba en sentido contrario y ello no es de prever. Por ello, señala que: La prudencia y la atención junto con la confianza en el comportamiento del resto de usuarios de la vía son principios que han de coordinarse. Porque quien sale de un aparcamiento tiene que ser cuidadoso, pero lo que no se le puede exigir es más diligencia que la normal en el tráfico, y desde luego en tráfico no es normal encontrarte a alguien circulando en dirección contraria a la permitida , porque ello está prohibido, mientras que salir de un aparcamiento no lo está, y es una maniobra menos arriesgada que la ejecutada por el demandado.
La juez penal describe con detalle en el FD 4º que la que debió respetar la preferencia de paso fue la denunciante y no existe prueba alguna de que el denunciado infringiera norma alguna o que al menos pudiera existir una concurrencia de culpas. Pero esta concurrencia no existe en modo alguno, por cuanto para que así fuera debió existir prueba de cargo suficiente como para entender que el denunciado incurriera en imprudencia punible, ya que como la juez penal señala en el FD 4º fue la denunciante la que debió extremar las precauciones al incorporarse a la vía. Así, en los supuestos en los que el juez penal declare probado que ha existido una concurrencia de culpas en el accidente debe precisarse de forma clara, al objeto de determinar la cuantificación de las responsabilidades civiles el diverso alcance de la conducta de cada conductor en el accidente , lo que no afecta a la responsabilidad penal, - ya que ambos serán condenados a la misma pena-, sino al ámbito de la responsabilidad civil al objeto de cuantificar la correspondiente por la que debe responder sus respectivas aseguradoras, pero sin olvidar que esta aminoración solo les afecta a los conductores pero nunca a sus ocupantes que hayan observado sus obligaciones administrativas en la circulación (llevar casco en moto, cinturón de seguridad en vehículo , etc). En el presente caso esta determinación de concurrencia de culpas es inviable por cuanto en modo alguno queda acreditada conducta imprudente del denunciado.
El recurrente impugnó el contenido del atestado pero ello no supone más que una distinta valoración de la prueba practicada, ya que la declaración del agente que intervino en el atEstado es concluyente en cuanto a la mecánica comisiva y la irrupción en la vía de la denunciante de forma incorrecta y sin adoptar las precauciones necesarias para evitar una colisión, lo que no hizo como así se demostró. El recurrente señala que la vía es una recta y visible lo que debió incidir más en la conducta de la propia recurrente, y no es el denunciado el que debía ir fijándose en si alguien se incorporaba a la vía, sino de que quien esta última maniobra hacía. Insiste el recurrente en que el denunciado circulaba a velocidad excesiva pero no hay prueba de que así fuera y las alegaciones del recurrente respecto a los daños o posición de vehículos no es prueba que permita alterar la acertada valoración de la prueba. El recurrente vuelve a insistir en que no puede preverse que un vehículo circule a una determinada velocidad por vía urbana , pero con independencia de que no exista prueba objetivada que así lo determine la posición es a la inversa, en cuanto el esmero en la observancia del cuidado en la conducción le corresponde a quien a las vías se incorpora. Por todo ello, no puede estimarse la pretensión suscitada de revocación de la Sentencia por la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora , ni tan siquiera por la concurrencia de culpas reclamada al no acreditarse infracción alguna probada en la conducta del denunciado. Por todo ello se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriela contra la Sentencia de fecha Cuatro de diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000283/2005, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

