Última revisión
17/05/2010
Sentencia Penal Nº 783/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1449/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 783/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100779
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00783/2010
Apelación RP 1449/09
Juzgado Penal nº 4 de Alcala de Henares
Procedimiento Abreviado nº 110/09
SENTENCIA Nº 783/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Dña. Lourdes Casado López
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 110/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de Maltrato, 2 faltas, amenazas, falta maltrato falta daños siendo partes en esta alzada como apelante Eladio y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 17:55 horas del día 5 de mayo de 2009, don Eladio , mantuvo una discusión con su pareja, la menor Carmela , en el domicilio de esta sito en la C/ DIRECCION000 numero NUM000 de la localidad de Valdetorres del Jarama, en el curso de la cual le dio varias bofetadas en la cara, sin que conste lesión. A continuación copio las dos muletas de doña Eugenia esgrimiendo una de las muletas contra ella, rompiéndolas y sin llegar a golpearla. Una vez en la calle, el acusado discutió con don Inés y el marido de esta y a ambos le profirió expresiones como puta o hijo de puta diciéndoles que les iba a matar".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a don Eladio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
DIEZ MESES de prisión
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante CINCO MESES
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante VEINTE MESES
Prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS de doña Carmela y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS.
CONDENO a don Eladio , como autor de responsable de dos faltas de amenazas, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 14 días de multa, por cada una de ellas con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENO a don Eladio , como autor de responsable de una falta de MALTRATO FAMILIAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Prohibo a Eladio aproximadamente a menos de DOSCIENTOS METROS de doña Melchor y de comunicarse con el durante SEIS MESES.
CONDENO a don Eladio , como autor de responsable de una falta de DAÑOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 14 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Impongo a don Eladio el pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procurador Dª. Isabel Narváez Villa en nombre y representación procesal de D. Eladio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de la representación procesal de Eladio contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares argumentando que ha concurrido error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, e infracción legal por indebida motivación de la cuantía de las cuotas diarias de multa impuestas.
Con carácter previo demos indicar que el recurrente, si bien no cita expresamente el motivo de recurso relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, sí que entendemos que lo alega, por cuanto que en el cuerpo de su escrito de recurso, cuestiona en numerosas ocasiones cómo han sido valoradas las pruebas.
SEGUNDO.- Así, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
En cualquier caso, y sin perjuicio de dicha contradicción, una vez que este Tribunal ha procedido a visionar la grabación del acto del juicio oral, no podemos admitir que la condena del recurrente por los diversos tipos de delito y faltas se haya producido en total ausencia de pruebas. Así, en primer lugar, y por lo que respecta al delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , delito cometido sobre la persona de su novia, Carmela , y sin perjuicio de que la misma se acogiera en el plenario a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 Lecrim, se practicaron pruebas de cargo sobradamente aptas para destruir tal presunción de inocencia. Así, la mare de la perjudicada, Eugenia declaró haber presenciado como el acusado propinaba dos bofetadas en la cara a su hija Carmela . De otro lado, los testigos Inés , hermana de la perjudicada, y Melchor , novio a su vez de ésta última, manifestaron que si bien no observaron tal agresión, sí que pudieron ver a Carmela llorando, muy nerviosa, y con la cara marcada, explicando que podía apreciarse en cada mejilla de la cara de Carmela las marcas de dos dedos. En lo que se refiere a las faltas de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por las cuales ha sido condenado el acusado, y que han sido cometidas sobre las personas de Inés y sobre Melchor , resultan acreditadas por la declaración de ambos, declaración que con arreglo a constante jurisprudencia es apta pro sí sola para erigirse en prueba de cargo en la medida en que concurran una serie de notas o requisitos a los que nos referiremos a continuación. En lo que se refiere a la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal cometida sobre la persona de Melchor , además de que el propio acusado reconoce haberle dado una patada, se cuenta con el testimonio corroborador del testigo propuesto precisamente por la defensa, Abelardo , el cual también afirmó que el acusado le propinó a Melchor tal patada en una pierna. Finalmente, por lo que se refiere a la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal por la cual ha sido condenado el recurrente, en relación con su acción consistente en romper las muletas que portaba Eugenia , la prueba de cargo proviene de la declaración en tal sentido de la propia Eugenia , que manifestó que en su presencia el acusado rompió las muletas contra sus rodillas, y en la corroboración que dicha declaración obtiene por lo declarado por Inés y por Melchor , los cuales pudieron ver también las muletas rotas.
En definitiva, en el plenario se han practicado pruebas de cargo con respeto a los principios que imperan en el proceso penal. Por ello, debe rechazarse este motivo de recurso, que en definitiva no hace sino sancionar los casos en los que existiendo un total vacío probatorio, sin embargo, se dicta una sentencia condenatoria, vacío probatorio que como hemos señalado, no concurre en absoluto.
TERCERO.- Así, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3, de dos faltas de amenazas del artículo 620.2º , de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 y de una falta de daños del artículo 625.1, todos ellos del Código Penal por lo que resulta de las pruebas debidamente practicadas en el plenario que anteriormente hemos indicado.
Básicamente el recurrente argumenta que las declaraciones producidas en el plenario por los testigos lo han sido concurriendo motivos espurios, toda vez que todos ellos han manifestado oponerse a la relación de pareja que mantienen él y Carmela . Al respecto diremos que visto el comportamiento del acusado, es de todo punto normal, y cualquier lo entendería así, que se opongan a la relación de pareja entre el acusado y una niña de dieciséis años, que es la edad que tenía Carmela en la fecha de los hechos, máxime teniendo en cuenta que ya en el año 2008, se siguió un procedimiento ante la Fiscalía de Menores por hechos similares contra el hoy acusado, que entonces aún era menor de edad. Por tanto, no hay base alguna para afirmar que las declaraciones de los testigos busquen perjudicar al acusado, sino decir la verdad de los hechos, siendo que como hemos señalado, es totalmente comprensible que vistos los acontecimientos, rechacen los familiares de Abelardo que la misma siga manteniendo una relación con el acusado.
De otro lado, se argumenta que no hay prueba objetiva sobre las lesiones que presentaba Carmela , y que por ello no procede considerar que hay delito de malos tratos. Cierto es que no existe parte de asistencia y por tanto tampoco informe médico forense. Sin embargo, la declaración primero de Eugenia explicando que presenció como el acusado daba dos bofetadas a su hija, y después, el hecho e que tanto Inés como Melchor vieran de primera mano que Carmela tenía la cara colorada, con dos dedos marcados en cada mejilla, es más que suficiente como para entender acreditada tal acción agresiva. Respecto a este mismo tipo delictivo, se alega en el recurso que Carmela negó haber sido agredida en su declaración sumarial. Al respecto, y con arreglo a doctrina del Tribunal Supremo concretada en sentencias de 29 de enero y 10 de febrero de 2009 , cuando la perjudicada se acoge a la dispensa de declarar del artículo 416 Lecrim, como aconteció en este caso, no cabe por ello valorar sus declaraciones sumariales, pues las declaraciones sumariales sólo son valorables en los casos de imposibilidad absoluta del testigo para declarar con arreglo al artículo 730 Lecrim, o ante contradicciones, con arreglo al artículo 714 Lecrim.
Dice también el recurrente que en cuanto a la falta de daños por la que ha sido condenado, la acreditación que encuentra la Juez a quo se base en una cadena de suposiciones. Nada más lejos de la realidad. De entrada, la propia propietaria de las muletas, que las utilizaba debido a que tenía una pierna escayolada en la fecha de los hechos, narró que el perjudicado las cogió y que procedió a romperlas golpeándolas contra una de sus rodillas. Además, tanto Inés como Melchor corroboraron que vieron las muletas rotas, lo cual no hace sino reforzar la narración de los hechos ofrecida por Eugenia .
En cuanto a la falta de maltrato de obra por la que también ha sido condenado el recurrente, se dice que el acusado lo que hizo fue defenderse de una previa agresión. En este sentido, y sin perjuicio de que evidentemente la parte recurrente no articuló en correcta manera procesal una supuesta eximente de legítima defensa, lo cierto es que no hay prueba alguna de que Melchor le agrediera de modo alguno. Es más, aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos que Melchor agarrase de la camiseta al acusado, la acción de éste, propinándole una patada no es sino un exceso en la defensa inaceptable, que no puede ser amparado por una acción como coger a alguien de la camiseta.
Finalmente, y en relación a las dos faltas de amenazas por las que fue condenado el acusado en la instancia, debemos de indicar que de entrada, el propio acusado reconoció haber discutido con Inés y con Melchor . Al respecto, la declaración de ambos testigos fue consistente y clara en el plenario, explicando cómo a ambos les dijo el acusado que los iba a matar, añadiendo además otros insultos como puta en el caso de Inés e hijo de puta en el caso de Melchor .
Se nos pide en definitiva en el cuerpo del recurso, que valoremos la prueba en una manera distinta a la que efectuó el Juez a quo, cuestión ésta que no le corresponde a esta Sala, pues sólo desde la inmediación cabe valorar con plenitud de conocimiento las pruebas practicadas. Sólo en el caso de que este Tribunal estimase que la valoración de la prueba es absurda, ilógica o manifiestamente irracional, cabría que entrásemos a su apreciación, cosa que desde luego no sucede en este caso.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada-Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
CUARTO.- De otro lado, se plantea por la parte recurrente que la sentencia omite la necesaria motivación acerca de la cuantía de las cuotas de las penas de multa que han sido impuestas. Al respecto, debe indicarse que las cuotas establecidas son de seis euros, "dada la falta de prueba de la capacidad económica del acusado".
Al respecto, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo mantiene -véase la sentencia de 7 de noviembre de 2002 (RJ 200210072 )- que: «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421 ), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» (RJ 20019421). A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961 ) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (RCL 19953170 y RCL 1996, 777). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eladio , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
