Sentencia Penal Nº 783/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 783/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 271/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 783/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100622


Encabezamiento

ROLLO R. P. 271/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 478/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Dª INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 783/13

En Madrid, a 10 de Julio de 2013.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 478/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Felisa Mª González Ruíz en nombre y representación de D. Roque , en la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 DE Mayo de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 23.00 horas del día 5 de mayo de 2010, el acusado Roque , mayor de edad, nacido el NUM000 /1974, con NIE NUM001 de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, acudió al bar 'Cruising' sito en la C/ Pérez Galdós nº 5 de Madrid, donde con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja sentimental,. Jose Pedro , se abalanzó sobre él y le arrojó al suelo, donde le propinó varios golpes con el puño en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, herida contusa ciliar derecha, traumatismo de muñeca izquierda y fractura de 4º metacarpiano, que precisaron para su curación tratamiento médico (sutura e inmovilización escayola) tardando en sanar 40 días impeditivos y quedando como secuela una cicatriz lineal de 1 cm. en borde externo de ceja derecha'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roque , como autor de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de julio de dos mil trece.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso solicita una rebaja de la pena de 21 meses y un día de prisión que le ha sido impuesta al apelante como autor de un delito de lesiones del art.147-1 CP , con la circunstancia agravante de parentesco ( art.23 CP ), cuestionando, por un lado, la calificación penal al considerar que los hechos probados encajan en el párrafo 2º del art.147 CP y alegando, en segundo lugar, la improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, por entender que no existe prueba de que el denunciante y el apelante fueran pareja.

La prueba practicada en este juicio ha sido la declaración del testigo víctima de los hechos, que ha sido valorada como un testimonio creíble por el juzgador a quo después de un análisis cuidadoso de la misma, por lo que este tribunal no tiene razones para apartarse del análisis probatorio contenido en la sentencia de instancia.

En esta se declara probado que el apelante se abalanzó sobre su ex pareja, Jose Pedro , lo tira al suelo y le propina varios golpes con el puño en la cabeza, que le causaron un traumatismo facial, herida contusa ciliar derecha, traumatismo de muñeca izquierda y fractura de 4º metacarpiano que precisaron para su curación de sutura e inmovilización y que curaron en 40 días impeditivos, quedando como secuela una cicatriz en la ceja derecha.

En estos no hechos no es posible apreciar una lesión de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, como establece el art.147-2 CP .

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (en este sentido STS de 17-12-2.008 ) nos enseña que el tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia.

Por tanto, los criterios que deben ser valorados para apreciar la menor gravedad de la lesión son: a) el medio empleado en causar la lesión y/o b) el resultado producido.

En el caso contemplado, ninguno de estos criterios avala la consideración de estas lesiones como de menor gravedad, en primer lugar, porque los golpes propinados causantes de las lesiones constituyen una agresión absolutamente adecuada para producir un resultado como el ocasionado, no existe una desproporción entre uno y otro. En segundo lugar, porque las lesiones causadas, atendiendo a los cuidados médicos que ha precisado, no puede ser calificada de menos grave.

SEGUNDO:La prueba de la relación de parentesco entre el denunciante y el apelante se halla en el testimonio del primero, es el Sr. Jose Pedro quien nos dice que el acusado y él fueron pareja sentimental, que fue él el que tomó la decisión de romper la relación y echó de casa al apelante, quien no se lo tomó bien. Si la declaración del testigo ha sido considerada creíble, no hay razón alguna para no creerle en este punto.

Con estos elementos, la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del afrt.23 CP es obligada. Como dice la STS de 31-10-2012, nº 840/12 , la redacción del art.23 CP tras la LO 11/2003, de 29 de setiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, dispuso la aplicación de esta circunstancia 'no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, '...que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'.

En el mismo sentido la STS de STS1-2-2.013, nº 59/2013 : ' Después de la redacción dada al artículo 23 C.P . por la L.O. 11/2003, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana , violencia doméstica e integración social de los extranjeros, hemos señalado que la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente.'

En un supuesto en el que autor y víctima han sido pareja sentimental y la agresión se origina por la falta de aceptación de la ruptura por parte del sujeto activo, es claro que el delito está relacionado con la relación de pareja que hubo y procede la aplicación del parentesco como circunstancia agravante.

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Felisa Mª González Ruiz en nombre de D. Roque contra la sentencia de 13-5-2.012 dictada por el Jdo. de lo Penal 11 de Madrid en juicio oral 478/2.012, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.


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