Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 783/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 196/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 783/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100824
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5186
Núm. Roj: SAP V 5186/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓNde sentencia 196/2013
J. PENAL 3 de Valencia P.A. 297/2012
INSTRUCTOR: VALENCIA-3 PA 98/10 antes DP 4171/2009.
SENTENCIA 783 /13
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
MAGISTRADOS
Dª. M. DOLORES HERNANDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
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En la ciudad de Valencia, a 4 de noviembre de 2.013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 62/2013
pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Valencia en Procedimiento Abreviado de la Ley
Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 297/2012, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, Dª. Begoña representada por la
Procuradora Dª.ELENA HERRERO GIL y dirigido por Letrado D.IGNACIO GASCÓ BAYARRI y D. Jesús
Manuel representado por el procurador D. JAVIER FREIXES CASTRILLO y asistido de Letrado D. JUAN JOSÉ
CORELLA MIGUEL, el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso formulado por Dª Begoña e impugna el
de D. IGNACIO GASCÓ BAYARRI; siendo Ponente la Magistrada Dña. M. DOLORES HERNANDEZ RUEDA,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' 'El acusado es Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En el año 1.990 el acusado contrajo matrimonio con Begoña , quedando establecido entre ambos el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.
El 15 de julio de 1.994, constante matrimonio y para la sociedad de gananciales, el acusado y la Sra. Begoña adquirieron una casa situada en la localidad de Jarafuel, provincia de Valencia, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , siendo vendedora Flora ; la compra se vertebró en documento privado.
En sentencia de 6 de marzo de 1.997 fue declarada la situación de separación en el vínculo matrimonial entre acusado y la Sra. Begoña ; y en sentencia de 28 de septiembre de 2009 quedó disuelto el matrimonio por divorcio de los contrayentes.
Durante ese periodo, el acusado y la Sra. Begoña no habían procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, que había quedado disuelta como efecto contiguo a la sentencia que declaró la separación.
Al objeto de cambio de titularidad catastral para que el inmueble dejase de aparecer a nombre de la Sra.
Flora , y por expresa petición de ésta en ese sentido con objeto de poder acceder a becas para algún hijo, el acusado y la Sra. Flora elevaron a público la titularidad de la finca en escritura otorgada en fecha 24 de septiembre de 2001 ante D. Carlos Pascual de Miguel, Notario del Ilustre Colegio de Valencia con residencia en esta ciudad, causando el nº 5.911 de su protocolo. En la escritura, el acusado manifestó encontrarse en situación de separación judicial.
En fecha 17 de mayo de 2007, el acusado, siendo conocedor del carácter ganancial del bien, sabiendo que nada había comunicado a la Sra. Begoña y sin contar con su consentimiento, y ocultando estos datos al comprador ante el Notario, procedió a la venta del inmueble de C/ DIRECCION000 NUM000 , de Jarafuel, al ciudadano británico Eusebio , constando, como precio de venta, la suma de 20.000 euros, quedando así reflejada la venta en escritura pública otorgada en la fecha expresada ante D. Lucas Braquehais Conesa, Notario del Ilustre Colegio de Valencia con residencia en Ayora, causando el nº 368 de su protocolo.
El acusado no ha entregado cantidad alguna a la Sra. Begoña y procedente de la referida venta, aplicando, lo cobrado, a gastos propios.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:' Debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor responsable de un delito de ESTAFA , previsto y penado en el Art. 251-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Begoña en la suma de DIEZ MIL EUROS más intereses desde sentencia.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular.
Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada -Sra. Begoña - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes: Por Dª Begoña se interpuso recurso de apelación por un único motivo por no haber condenado al acusado a las costas generadas por los gastos procesales de la acusación particular.
Por D. Jesús Manuel se interpuso también recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º Prescripción de los hechos.
2º Error en la Valoración de la Prueba.
3º Infracción del artículo 251.1 del Código Penal .
Habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, el Ministerio Fiscal se adhirió al planteado por la acusación particular y esta y el condenado impugnaron el formulado de contrario.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso formulado por D. Jesús Manuel .
Debemos iniciar la presente sentencia por el estudio del recurso planteado por el Sr. Jesús Manuel contra su condena en primera instancia puesto que la estimación de este haría innecesario el examen del planteado por la Sra. Begoña ya que este presente a ser primero en el tiempo, únicamente plantea la cuestión de la imposición de costas lo que necesariamente tiene que partir de la confirmación de la condena.
A) Prescripción del delito, infracción del artículo 130.6º del Código Penal .
En el primer motivo de su recurso el recurrente entiende que la estafa se habría consumado en el momento en que la querellante quedó privada de forma definitiva de la mitad indivisa que pudiera corresponderle del bien inmueble que nos ocupa, lo que ocurrió con el otorgamiento de la Escritura Pública de 24 de septiembre de 2.001.
Equivoca el recurrente el planteamiento porque la sucesión de hechos que viene a relatar como probados la sentencia recurrida incluye que el otorgamiento de dicha escritura se realizó de mutuo acuerdo entre las partes separadas judicialmente en aquel tiempo pero todavía cónyuges, para poner un bien ganancial adquirido por el Sr. Jesús Manuel constante matrimonio, a nombre exclusivo del acusado para que la querellante pudiera obtener una beca para algún hijos. Este hecho además de declarado probado es incontrovertido al haber sido aceptado por ambas partes.
De este modo y a tenor de lo declarado probado, ningún acto de disposición se realizó en esa fecha, sino que este se produjo el 17 de mayo de 2.007 cuando sin haberse liquidado la sociedad de gananciales, el acusado sin comunicar nada a la querellante vendió dicho inmueble como privativo, siendo este el hecho al que se le atribuye el carácter de típico en la sentencia y no el cambio de titularidad previo consentido por ambos, puesto que fue en este segundo momento, en virtud del cual se imputa al acusado el que atribuyéndose una facultad de la que carecía, transmitió un bien inmueble sin contar con el consentimiento de su cónyuge de quien se encontraba separado legalmente; cuando se dice cometido el delito.
Así no es posible computar el dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el artículo 130.6 del Código Penal en el año 2.001, puesto que es evidente que si la venta realizada en el año 2.007 no se hubiera producido, el bien conforme a lo pactado por ellos continuaría perteneciendo a la sociedad de gananciales todavía no liquidada, pese a constar escriturado a favor del acusado.
Procede por ello la desestimación de la prescripción alegada por el recurrente.
B) Error en la apreciación de la prueba.
El recurrente subdivide su recurso en los siguientes apartados: I) Sobre la inferencia de falta de capacidad para disponer del acusado.
Dice el recurrente que se equivoca el Juzgador de Instancia porque el acusado sí tenía capacidad para disponer del inmueble según se desprende de la Escritura Pública de 24/09/2001 donde adquirió el pleno dominio de la finca, lo que le legitimaba para disponer de ella.
II) Sobre la inferencia de que el acusado se atribuyó falsamente ante el comprador facultad de disposición sobre el bien.
Reitera el recurrente el argumento anterior, puesto que si es cierto que tenía la capacidad de disposición sobre el bien es correlato necesario que no necesitaba atribuirse falsamente ninguna condición puesto que la tenía.
En realidad ningún reproche se está haciendo a la valoración de la prueba, puesto que como se lee en el recurso ninguna discrepancia existe en torno a la declaración de hechos probados que se acepta íntegramente, ya que se admite de forma explícita en el apartado 2.a) del recurso - folio 9- que en las condiciones de adquisición descritas del inmueble 'la Ley hace que el bien sea ganancial'.
El recurrente discrepa de la significación jurídico penal que la sentencia atribuye al hecho de que el acusado siendo conocedor de esa circunstancia, sin comunicar nada a la Sra. Begoña y sin contar con su consentimiento, que hace equivaler a la 'falsa atribución que el acusado hizo tácitamente ante el comprador en torno a su capacidad de disposición del bien.' , entendiendo contrariamente que la facultad de disposición del mismo correspondía al Sr. Jesús Manuel , lo pertenece a la valoración jurídica y no fáctica de la conducta, que aparece reflejada en los hechos probados en la forma que se desprende de la prueba practicada, sin error ni en la valoración ni en la inferencia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
C) Infracción del artículo 251.1 del Código Penal .
El recurrente continuando con su discurso de que el otorgamiento de la Escritura Pública de fecha 24 de septiembre de 2.001 le confería el poder de disposición exclusivo sobre el inmueble, entiende que no puede declararse que la conducta del mismo puede incluirse en el artículo 251.1 del CP por cuanto era el único titular del inmueble.
Como puede observarse, si bien desde distintas perspectivas lo planteado en los apartados del motivo segundo y en el tercero es lo mismo: que la conducta por la que ha resultado condenado el acusado carece de los caracteres típicos del delito previsto en el artículo 251.1 del Código Penal , y no porque exista error alguno en la apreciación de la prueba que no se produce como ya hemos expuesto, sobre todo porque existe entre las partes una coincidencia total en el modo en que sucedieron los hechos, sino en cuanto a la trascendencia jurídico penal de sus actos, sosteniendo las acusaciones que la conducta del Sr. Jesús Manuel cuando vendió el inmueble en cuestión incidió en lo tipificado en el artículo 251.1 del Código Penal , al disponer como privativo de un inmueble que pertenecía a la sociedad de gananciales con la querellante que pese a la separación legal entre ambos no había sido liquidada, ni se tiene constancia de que lo haya sido actualmente.
Efectivamente tiene razón el recurrente en cuanto a que la venta que realizó el Sr. Jesús Manuel del inmueble se hizo sin que el mismo se atribuyera falsamente ninguna condición, sino al contrario en ejercicio de las facultades atribuidas en la Escritura Pública de 24 de septiembre de 2.001 y por petición expresa de esta.
Desde luego la venta realizada en el año 2.007 se realizó por el único que tenía la facultad de hacerlo legalmente, que era el titular registral del inmueble, condición que ostentaba con carácter privativo con la anuencia de su en aquel momento cónyuge, de quien se encontraba separada judicialmente puesto que la disolución del matrimonio no se produjo hasta el 28 de septiembre de 2.009, con la finalidad confesada de cometer un fraude en la obtención de becas; de este modo el Sr. Jesús Manuel no precisaba fingir una facultad de la que carecía ni ocultar que el inmueble era de titularidad ganancial frente a terceros, que no era otra cosa que lo que había pretendido la querellante al poner el inmueble a nombre del acusado.
Cuestión distinta es que la venta se realizara sin que se diera noticias de ella a la querellante, sin entregarle cantidad alguna y aplicando lo cobrado a gastos propios del Sr. Jesús Manuel , como declara la sentencia.
De este modo, como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de junio de 2.005 : En realidad se está describiendo un delito de apropiación indebida en cuanto que la cantidad obtenida por la venta del piso debió ser ingresada o contabilizada en la masa de gananciales, con objeto de proceder a su liquidación, es claro que esta conducta nunca podrá integrar un delito de estafa inmobiliaria ya que no concurren los elementos del tipo y si podría haberse derivado hacia un delito de apropiación indebida o en su caso de alzamiento de bienes pero nunca como estafa .
Efectivamente el único reproche que cabe hacer al recurrente en la vía penal sería el haber dispuesto de la cantidad obtenida por la venta de un modo distinto al que le obligaba su condición de comunero en la sociedad de gananciales, ya disuelta, pero pendiente todavía de liquidación, y por tanto no es la conducta prevista en el artículo 251.1 del CP la que le resultaría atribuible, sino en su caso, la del artículo 252 del CP .
En consecuencia, no puede más que estimarse el recurso por infracción en la aplicación del artículo 251.1 del CP al carecer de encaje típico en el mismo la conducta que los hechos probados de la sentencia recurrida atribuye al Sr Jesús Manuel , revocándose la misma y procediendo a su absolución.
En cuanto a las consecuencias jurídico penales de los hechos declarados probados, como la misma Sentencia del Tribunal Supremo declaró y así lo han reconocido posteriormente otras Sentencias como la de la AP de Granada de 16 de diciembre de 2.010 , el delito por el que se ha planteado la acusación y el de apropiación indebida no tienen homogeneidad bastante: ' Derivar la calificación hacia el artículo 252 del Código Penal seria vulnerar el principio acusatorio ya que no es posible establecer una homogeneidad entre los mismos ya que ambos apartados parten de planteamientos y exigencias absolutamente antitéticas. ' .
Por ello y sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a la querellante en la vía civil para el resarcimiento de los perjuicios que pudiera haber provocado la acción del Sr. Jesús Manuel para la sociedad de gananciales, procede previa estimación del recurso, la absolución del mismo por el delito por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos inherentes al mismo.
TERCERO.- Recurso de Dª Begoña El recurso formulado por la Sra. Begoña en relación a la no imposición de los honorarios profesionales de su defensa a la que se adhiere el Fiscal carecen de objeto al haber sido revocada la condena, lo que conlleva necesariamente la declaración de oficio de las costas procesales.
CUARTO.- Costas. Procede declarar de oficio las costas generadas en la alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 18/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el nº 297/12 REVOCANDO íntegramente dicha resolución y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel del delito de estafa del artículo 251-1 del CP por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y en su consecuencia DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la misma por Dª Begoña , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
