Sentencia Penal Nº 783/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 783/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1453/2014 de 13 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 783/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100787


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026691

Apelación Juicio de Faltas 1453/2014

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez

Juicio de Faltas 290/2013

Apelante: D./Dña. Alicia y D./Dña. Fermina y D./Dña. Reyes

Procurador D./Dña. ANA ISABEL LOPEZ SANCHEZ y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ROJAS ALBALADEJO

Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA y Letrado D./Dña. ROSALINA LORENTE GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 783/14

MAGISTRADO:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 13 de octubre de 2014.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de Alicia , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Rojas Albadalejo, en nombre y representación de Fermina y Reyes , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Aranjuez . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Aranjuez, con fecha 18 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que el día 24 de junio de 2014, Alicia , Reyes y Fermina entraron juntas en el establecimiento Mercadona sito en la calle Almansa de Aranjuez, saliendo posteriormente por la línea de caja sin comprar ningún producto. Una vez en la puerta del establecimiento, y al observar la encargada del mismo, Remedios , que podrían llevar guardado algún producto, se dirigió a Alicia y tiró de su delantal, cayendo en ese momento al suelo un frasco de colonia procedente del establecimiento. Ante ello, se acercaron trabajadores del establecimiento, en concreto Jenaro , a que Alicia cogió del cuello y del brazo y a Remedios la agarró fuertemente de la muñeca dándole manotazos al intentar ésta recuperar el frasco de colonia, lo que causó lesiones consistentes a Remedios en contusión en cuello + pared torácica y muñeca derecha que no requirió para su curación tratamiento médico y tardó en curar 3 días y a Jenaro en contusión arañazo en cara posterior brazo derecho que no requirió para su curación tratamiento médico y tardó en curar 3 días, que no resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Mientras ocurrían tales hechos, Reyes gritaba e increpaba a los anteriores con expresiones como 'os vais a cagar' o 'como salgas te vamos a rajar'. Por su parte, Fermina , que había entrado y salido juntamente con Remedios y Reyes , permaneció en el establecimiento sin proferir amenaza o insulto alguno.

La colonia recuperada fue nuevamente puesta a la venta.

Jenaro no reclamó por sus lesiones, y sí lo hizo Remedios '.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Alicia , Reyes y Fermina como autoras cada una de ellas de una falta de hurto del art. 623.1 C.P . a la pena de 6 días de localización permanente que habrán de cumplir los sábados, domingo y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio de las condenadas.

Que debo condenar y condeno a Alicia como autora de dos faltas de lesiones del art. 617.1 C.P . a la pena por cada una de ellas a 8 días de localización permanente, y a que indemnice a Remedios en la cantidad de 90 euros.

Que debo condenar y condeno a Reyes como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 C.P . a la pena de 15 días de multa con una cuota de 2 euros.

Se condena a las denunciadas al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recurso de apelación:

La Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de Alicia , que solicitó la revocación de la sentencia y la condena de la recurrente únicamente, como autora de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de dos euros de cuoa diaria, y, subsidiariamente, la pena de cuatro días de localización permanente, a cumplir en el domicilio, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto a las dos faltas de lesiones y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución ; y 2) vulneración del principio general del Derecho Penal de proporcionalidad de las penas e indebida aplicación del art. 623.1 del Código Penal , en relación al art. 37.1 del mismo cuerpo legal , respecto de las penas de localización permanente a cumplir en un Centro Penitenciario.

La Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Rojas Albadalejo, en nombre y representación de Fermina y Reyes , que solicitó la revocación de la sentencia, la absolución de las recurrentes de las faltas por las que en dicha sentencia son condenadas y el sobreseimiento y archivo de la causa respecto a las recurrentes, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) infracción de normas y preceptos sustantivos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Alicia , por un lado, y de Fermina y Reyes , por otro, se interponen recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Aranjuez, en la que se condena a las recurrentes como autoras de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal, y además a la primera de ellas como autora de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , y a la segunda como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 del referido texto.

El primer motivo de impugnación alegado por la representación procesal de Alicia (error en la valoración de la prueba respecto a las dos faltas de lesiones y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: existen versiones contradictorias en cuanto a las lesiones; mientras que la denunciante indica que la recurrente se abalanzó sobre ella, los demás testigos aclaran que fue la empleada la que abrió el delantal de la denunciada y metió las manos en él; existe por tanto un acometimiento previo que la recurrente no puede ni debe tolerar, porque la denunciante no está amparada por el principio de autoridad que le permita ejercer un control de seguridad, por mucho que hubiese visto que la recurrente se había metido un frasco de colonia en su delantal; la denunciante vulneró el derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución de la recurrente y esta lo único que hizo fue repeler la agresión ilegítima, sin intención de agredir, por lo que no cabe la condena por la falta de lesiones; también existen versiones contradictorias de los denunciantes puesto que una de estas afirma que solo fue golpeada por la recurrente, los demás señalan que también agredió Reyes ; las lesiones de D.ª Remedios no son compatibles con la agresión denunciada, puesto que el parte indica que aquella sufrió contusiones en el cuello, pared torácica y mano derecha, mientras que tanto la lesionada como los demás denunciantes afirman que sufrió tirones en el cabello; las lesiones del denunciante Jenaro son inexistentes y totalmente incompatibles con el agarrón fuerte del cuello propinado supuestamente por la recurrente.

El segundo motivo (vulneración del principio general del Derecho Penal de proporcionalidad de las penas e indebida aplicación del art. 623.1 del Código Penal , en relación al art. 37.1 del mismo cuerpo legal , respecto de las penas de localización permanente a cumplir en un Centro Penitenciario) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes: la sentencia impone a la recurrente, por cada una de las faltas, una pena de localización permanente, a cumplir en un centro penitenciario; el Pleno del Tribunal Constitucional, en providencia de 28 de enero de 2014, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad n.º 5318/2013, en relación al art. 623 párrafo segundo del Código Penal , por posible vulneración de los arts. 9.3 , 24.2 y 25.1 de la Constitución española ; también, en providencia de 11 de febrero de 2014, ha admitido a trámite las cuestiones 5802/2013, 6634/2013, 7045/2013, y 7360/2013, por las mismas razones; la juzgadora de instancia fundamenta la penalidad impuesta en la reiterada comisión por las denunciadas de hechos de la misma naturaleza, y en el temor que ello genera en clientes y empleados; ese supuesto miedo se contradice con la no solicitud por ninguno de los denunciantes de una medida de alejamiento; también porque la denunciante D.ª Luz declaró que solamente llevaba trabajando una semana en el establecimiento; igualmente, porque no hay antecedentes policiales de la recurrente por este tipo de hechos y porque los denunciantes han declarado que no han vuelto a ver a la recurrente; no ha quedado acreditada la comisión reiterada de la falta de hurto; aun cuando la ley permite la imposición de la pena de localización permanente, ello no desvirtúa la necesidad de que se tenga que justificar el acuerdo de cumplimiento en un centro penitenciario.

Por su parte, la representación procesal de Fermina y Reyes , alega lo siguiente en su primer motivo, error en la apreciación de la prueba: no se ha acreditado la autoría de la falta de hurto, no pudiendo inferirse del conocimiento entre sí de las recurrentes y la otra denunciada; se omite lo declarado en todo momento por las recurrentes, señalando que habían acudido el día de autos a comprar el pan y que se encontraron casualmente con Alicia , madre de Reyes ; las recurrentes pagaron, ya que de no haber comprado nada, hubiesen salido por el lugar habilitado al efecto; sin embargo, es un hecho pacífico que salieron por la línea de cajas; no se ha acreditado el concierto previo al que se alude en la sentencia apelada; por otro lado, se desvalora la confesión de Alicia ; la falta de amenazas que se atribuye a Reyes se basa en las expresiones proferidas por esta en el fragor de la discusión con los empleados; la irrelevancia de las amenazas se patentiza por el hecho de que la policía, tras ser informada en el lugar de los hechos por las denunciantes, deja marchar a las recurrentes; estas son detenidas dos días después de los hechos, cuando acuden voluntariamente a la Comisaría de Aranjuez; nada se considera por la juzgadora de instancia respecto a esa personación voluntaria; no procede el cumplimiento en un centro penitenciario de la pena de localización permanente, dado que las dos recurrentes son madres solteras, con proles de menores bajo su único amparo; que el arresto haya de ejecutarse en días festivos no hace sino agravar la desprotección de los menores que están bajo la custodia de aquellas; Reyes está además en avanzado estado de gestación y, en el momento de la ejecución, estará en período de lactancia; el perjuicio causado con la pena es desproporcionado.

Dentro del segundo motivo (infracción de normas y preceptos sustantivos), se alega que la sentencia infringe el art. 24.1 de la Constitución , al no acreditarse el concierto de las recurrentes con Brigida ; y que la condena se deriva de una reiteración basada en un número indefinido de infracciones no enjuiciadas, en virtud del segundo párrafo del art. 623.1 del Código Penal , sobre el que el Tribunal Constitucional, por providencia de fecha 28 de enero de 2014, ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración de los arts. 9.3 , 24.2 y 25.1 de la Constitución .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso presentado por la representación procesal de Alicia debe ser desestimado, al no apreciarse en la condena de la recurrente por las dos faltas de lesiones vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente ni error en la valoración de la prueba que sustenta dicha condena. Como señala, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2012 señala que la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva -dice la citada sentencia- el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio por las dos faltas de lesiones, con una prueba de cargo, practicada en el juicio de faltas con todas las garantías para la recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La condena de la recurrente por las faltas de lesiones está sólidamente sustentada en las declaraciones de los dos lesionados, Remedios y Jenaro , quienes relatan las agresiones de que fueron objeto, realizadas por la apelante, quedando además corroboradas tales declaraciones por los datos objetivos que se desprenden de las pruebas médicas, partes de asistencia del mismo día de los hechos e informes médico forenses obrantes en las actuaciones, que son plenamente compatibles con los mecanismos lesivos descritos, sin perjuicio de que alguno de ellos, como el agarrón del cuello señalado por Jenaro , no dejase vestigios apreciables en la atención facultativa inicial, cosa por lo demás muy frecuente. Además, las agresiones y su resultado han sido también acreditadas mediante la declaración testifical de Sonia .

Se argumenta por la recurrente que fue objeto de una previa agresión ilegítima, con vulneración incluso de su derecho constitucional a la intimidad, ejecutada por la lesionada Remedios , y que ella solamente se limitó a defenderse para repeler aquella. La agresión se produjo, según el escrito de recurso, al meter Remedios la mano en el bolsillo del delantal de la recurrente para quitarle la colonia que previamente había esta sustraído. Argumenta la recurrente que la denunciante carecía de la condición de autoridad que le habilitaba para ejercer controles de seguridad. Olvida, sin embargo, el derecho de defensa de los bienes que el párrafo primero del art. 20.4 del Código Penal otorga a cualquier persona en caso de ataques constitutivos de delito o falta contra aquellos, estableciendo una causa de justificación que desprovee de antijuridicidad, es decir, convierte en lícita la actuación defensiva, siempre que concurran los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del citado art. 20.4 del texto punitivo, cosa que aquí no es cuestionable, puesto que la defensa fue racionalmente necesaria - Remedios se limitó a recuperar la colonia sustraída por la recurrente sin causar daño a esta o al delantal- y no hubo provocación previa de la empleada del establecimiento comercial que ejerció la acción defensiva.

Remedios niega que tratase de recuperar la colonia sustraída metiendo la mano en el bolsillo del delantal en el que la escondía la recurrente y afirma que la recogió del suelo al caérsele a esta en el forcejeo que se entabló al abalanzarse sobre ella la recurrente, cuando la recriminó por pretender marcharse del establecimiento comercial sin pagar. La versión de Remedios es corroborada por la testigo Sonia . Solamente el denunciante Jenaro sustenta en el juicio la declaración de la recurrente, aunque en este punto se contradice con lo declarado previamente ante la policía y el Juzgado de Instrucción.

En cualquier caso, aunque los hechos hubiesen ocurrido como sostiene la recurrente, esta no puede invocar el derecho de legítima defensa, puesto que la acción de Remedios , dirigida a la recuperación de la colonia sustraída, es lícita, conforme a lo ya argumentado, y por lo tanto no puede constituir una agresión ilegítima, presupuesto sin el cual no es posible apreciar la eximente del art. 20.4 del Código Penal y tampoco su versión incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal , con lo que decae este motivo de reproche a la sentencia del Juzgado de Instrucción.

Es más, la respuesta punitiva que en este procedimiento se ha dado a la acción de la recurrente ha sido extraordinariamente benigna. Lo acreditado en el juicio es una sustracción, con evidente ánimo de lucro, de bienes ajenos sin empleo de violencia o intimidación en las personas y de fuerza en las cosas. Lo que en principio, al no superar el valor de lo sustraído el importe de 400 euros, sería una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , se transmuta en robo con violencia del art. 242 del texto punitivo, sin perjuicio de la correspondiente falta de lesiones, con la agresión de la recurrente a la empleada que trata de evitar que aquella abandone el establecimiento comercial con los efectos que acababa de sustraer. Ello es así, porque esa violencia se ejerce por la recurrente antes de que la falta se consume y tiene por finalidad lograr la consumación y la ulterior huida con lo sustraído.

Así, en relación con hechos originarios de sustracción exentos de violencia o intimidación en las personas y de fuerza en las cosas, la STS de 9 de abril de 2012 (con cita de las SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4 ; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 ) recuerda que la doctrina de dicho Tribunal tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no solo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el ' iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación.

Por lo tanto, sin perjuicio de que en este momento no quepa empeorar la situación de la recurrente por la prohibición de reformatio in peiusque rige en segunda instancia, el procedimiento podía perfectamente haberse seguido por delito de robo con violencia en lugar de por simples faltas de hurto y lesiones.

TERCERO.- Rechazado el primer motivo de impugnación por las razones que acaban de exponerse, el segundo motivo debe ser, sin embargo, parcialmente acogido. En él se cuestiona la imposición a la Alicia de la pena de seis días de localización permanente, a cumplir en sábados, domingos y festivos en un centro penitenciario, por aplicación del último inciso del art. 623.1 del Código Penal y del párrafo segundo de dicho artículo, en virtud de la reiteración en la comisión de la falta de hurto.

El examen de los hechos probados de la sentencia revela que el único hecho susceptible de ser calificado como falta de hurto es el producido el día 24 de junio de 2014. No hay en el relato fáctico de la sentencia apelada referencia alguna a otros hechos en virtud de los cuales pueda apreciarse la reiteración. Solamente se hace alusión a esos otros hechos en el fundamento jurídico cuarto, donde se señala lo declarado al respecto, sin precisar fechas o determinar circunstancias, por los trabajadores del establecimiento comercial y los agentes de la Policía Municipal.

Esa consignación en la fundamentación jurídica de la sentencia de la base fáctica para aplicar la penalidad agravada o la modalidad agravada de cumplimiento que se recoge en el art. 623.1, párrafo segundo, no es de recibo. Como señala la STS 347/2012, de 25 de abril , con cita de las SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del ' factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador. Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.

Ahora bien la cuestión relativa a si los hechos que el tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelto por esta Sala 2ª de forma distinta:

- Una primera postura tradicional venía introduciendo que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser computados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( STS 1-7-92 ; 24-12-94 ; 21-12-95 ; 15-2-96 ; 987/98, de 20-7 ; 1433/98, de 17-11 ; 1899/2002, de 15-11 ; 990/2004 , de 15-4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de derecho solamente resulta punible bien por la vía del art. 849.2º LECrim .; bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

- En segundo lugar, otra postura niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en STS 769/2003 de 31-5 y 788/87 de 9-6 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fácticos y jurídicos- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para cumplimentar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo un prejuicio del acusado. Por ello sería conveniente - como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales-, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, in malam partem, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

- Y en tercer lugar una postura intermedia que si bien parte de esta íntima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que unos aspectos esenciales en la relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en STS 945/2004, de 23-7 ; 1369/2004 de 23-7 ; 302/2003 de 27-2 ; entre otras, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22-10-2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resuelta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el tribunal quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS 23-7-2004 ).

En definitiva, puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a circunstancias agravantes y subtipos agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica.

Por el contrario los juicios de inferencia por los que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo -como puede ser la posesión de la droga para el tráfico- aun cuando su existencia puede hacerse en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible por cuanto tal afirmación debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factumde modo gratuito, es decir sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podía ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una tendencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto, cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión solo tiene que ser con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva -como precisa la STS 140/2005 de 2.2 -, la concurrencia de un elemento subjetivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico -posibilidad y no exigencia- para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

En el caso presente, en los hechos probados, brillan por su ausencia los que determinan la apreciación de la reiteración en la comisión de faltas de hurto por parte de la recurrente, pese a lo cual se aplica a esta en el fallo un subtipo agravado basado en tal reiteración. Se hace además en virtud de una referencia en la fundamentación jurídica a hechos de los que no se recogen fechas, circunstancias u otros elementos individualizadores que hubieran hecho posible el correspondiente ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes citada y la aplicación de ese subtipo no puede ser mantenida, procediendo la revocación de la sentencia en este punto y la imposición a la recurrente, por la falta de hurto, de la pena de un mes de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, dado que, aunque no se han acreditado sus ingresos, no consta que se encuentre en la situación de indigencia que justificaría la imposición de la cuota mínima prevista en el art. 50.4 del Código Penal .

CUARTO.- El recurso formulado por la representación de Fermina y Reyes ha de ser también en parte estimado. Lo argumentado en el fundamento jurídico precedente respecto a la ausencia de hechos en el relato fáctico es aplicable a la autoría o participación de estas recurrentes en la sustracción de colonia por la que ha sido condenada Alicia . En el apartado de hechos probados solamente se atribuye a las recurrentes que ahora nos ocupan la entrada con Brigida en el establecimiento comercial y la posterior salida de aquellas y esta por la línea de cajas sin comprar ningún producto. Ninguna aportación concreta se menciona, sin embargo, de Fermina y Reyes a la sustracción materializada por Alicia . Es insuficiente a este respecto el mero hecho de haber permanecido juntas, puesto que es posible que no hubieran visto la maniobra de sustracción o que se hubiesen limitado a presenciarla permaneciendo al margen de la actuación de su acompañante. También es insuficiente la existencia de un previo acuerdo- que tampoco aparece en el relato fáctico- con la persona que lleva a cabo la sustracción si no existe una efectiva aportación a la ejecución de la conducta punible.

En consecuencia, ambas recurrentes han de ser absueltas de la falta de hurto.

QUINTO.- No procede estimar, por el contrario, el motivo en el que esta parte recurrente cuestiona la condena de Reyes por una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal . La prueba de cargo relativa al proferimiento por la recurrente de las expresiones amenazantes contra los empleados del establecimiento es rotunda, estando integrada por las declaraciones coincidentes de dichos empleados. Las circunstancias en las que las expresiones fueron pronunciadas no son las de una agresión a Alicia sino de esta a los que eran increpados por Reyes . Sin perjuicio de la levedad que determina la calificación como falta, la naturaleza intimidante de los términos usados por la recurrente para increpar es incuestionable, por lo que no puede sostenerse la carencia de tipicidad de los hechos.

En virtud de todo ello, la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de Alicia , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Rojas Albadalejo, en nombre y representación de Fermina y Reyes , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Aranjuez , revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de imponer a Alicia por la falta de hurto la pena de un mes de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, y de absolver a Reyes y a Fermina de la citada falta de hurto, dejando sin efecto la condena de esta última al pago de las costas procesales y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.