Sentencia Penal Nº 783/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 783/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 219/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 783/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 219/2015-E

Procedimiento Abreviado núm. 1/2015

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar

SENTENCIA nº 783 /2015

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 13 de octubre de 2015

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 219/15-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 1/2015 seguido por un delito contra la salud pública frente a D. Anselmo , siendo parte apelante el acusado representado por el Procurador D. Antoni Prat Soler y asistido por el Letrado D. Martí Cànaves Llitrà, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en fecha 2 de mayo de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: DEBO CONDENAR y CONDENO a Anselmo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 20 días. Igualmente se le impone el pago de las costas del presente juicio si las hubiere.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Anselmo de la falta de la que había sido acusado, por causa de prescripción, declarando las costas de oficio.

Procédase al comiso de las sustancias y cantidades intervenidas en la presente causa.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes; formulando oposición el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de septiembre de 2015, señalándose para la deliberación y fallo el 25 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada salvo el siguiente párrafo 'Las plantas de marihuana intervenidas dieron un peso total neto de 11,762 kilogramos con contenido den D-9-tetrahidrocannabinol de 1,3% en peso, en una de las muestras, y de 12,3% en pese en otra de las muestras analizadas, y un valor en el mercado de 12.949,62 euros' que se sustituye por ''Las plantas de marihuana intervenidas dieron un peso total neto de 9,801 kilogramos con contenido den D-9-tetrahidrocannabinol de 1,3% en peso, en una de las muestras, y de 12,3% en peso en otra de las muestras analizadas, y un valor en el mercado de 10.790,90 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamenta el recurso invocando los siguientes motivos: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo por entender que el destino del cultivo de marihuana no era el tráfico sino el autoconsumo; b) error en la valoración de la prueba en cuanto al peso total neto de las plantas intervenidas que la sentencia cifra en 11,762 kg, entendiendo erróneo el resultado en cuanto al pesaje y la determinación del índice de psicoactividad, debiendo descontar del correcto resultado la cantidad destinada al consumo del recurrente, lo que reduciría sensiblemente el peso neto total de la sustancia intervenida de forma que no procedería la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia; manteniendo el recurrente la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro efectuada por la policía al no constar consentimiento del acusado; c) vulneración del art. 24 de la CE incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, 'fallo corto' o 'infra petitum' por defecto de especial relevancia atendiendo a la elevada pena del reo e indebida aplicación del art. 369.1.5 del Código Penal ; falta de resolución de la alternativa planteada en trámite de informe sobre la aplicación del art. 376 del Código Penal atendiendo al tratamiento de deshabituación al que se sometió el acusado con anterioridad a la celebración del juicio e improcedencia de la aplicación de la pena de multa por impugnación de los informes de valoración de las sustancias intervenidas y falta de ratificación de los mismos en el plenario. En base a las anteriores alegaciones, interesa el dictado de una sentencia absolutoria; alternativamente, la aplicación del tipo básico del art. 368 del Código Penal con imposición de la pena de un año de prisión, sin imposición de costas, y, alternativamente, en aplicación del art. 376 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión, sin imposición de multa.

Por el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo del recurso invocado -infracción del art. 24 de la CE - es doctrina reiterada ( STS de 7 de enero de 2009 , 16 de mayo y 21 de octubre de 2008 , entre otras) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-; b) si esta prueba es de contenido incriminatorio; c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, si ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada ( STS de 29 de octubre de 2007 , 4 de julio , 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 ).

La base del recurso se centra además en error en la valoración de la prueba y al respecto hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

TERCERO.-En primer lugar, analizaremos el motivo de nulidad de la entrada y registro alegado por la defensa, invocando que dicha entrada se había realizado por los agentes antes de solicitar la autorización judicial y sin haber obtenido consentimiento del acusado.

El motivo debe ser desestimado. Previamente hemos de recordar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio aparece consagrado en el art. 18.2 de la Constitución , el cual proclama que 'el domicilio es inviolable' añadiendo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él mismo sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito'. Es decir, la inviolabilidad del domicilio, en tanto a derecho fundamental de toda persona, no está reconocido de una manera tan absoluta que puede constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, por lo que cabe la posibilidad de su limitación, bien mediante el consentimiento del titular del domicilio bien si se acuerda la entrada y registro en el mismo mediante resolución judicial y en los casos de flagrante delito, tal y como el citado precepto expresamente dispone.

En el presente caso, tal como pone de manifiesto el Magistrado de lo Penal, cuyo fundamentos se comparten por ésta Sala, la actuación policial deriva de un requerimiento expreso al haberse producido un incendio en el domicilio del acusado. Al llegar al lugar, junto a una dotación de bomberos, ante la situación de emergencia y en ausencia del morador, los bomberos accedieron al inmueble forzando una puerta lateral del mismo, con la exclusiva intención de sofocar el incendio, y un vez sofocado éste y a requerimiento de los bomberos, accedieron los agentes policiales, quienes lo hicieron con el consentimiento del acusado pues fue éste quien les abrió la puerta del garaje en cuyo interior se hallaba la plantación. Es decir, el acusado permitió el acceso de los agentes abriéndoles la puerta del garaje y ello pese a ser conocedor que en el interior de dicha dependencia se encontraba la plantación de marihuana. Pero es más, una vez descubierta la plantación, los agentes paralizaron la diligencia, solicitando la autorización judicial precisa para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro, claramente justificada ante aquella visualización de sobrados indicios del delito, tales como un cultivo masivo de marihuana en un recinto preparado al efecto con luces, sistema de ventilación y lugar para el secado de las plantas, indicios de los que se hizo relación en la resolución judicial. Fue durante la posterior inspección autorizada ya judicialmente, cuando un más minucioso registro de la vivienda reveló la presencia de otros muchos y concretos efectos relacionados con el delito, procediéndose a su legítima aprehensión.

En definitiva, la previa observación de los indicios que sirvieron de base a la solicitud de mandamiento, derivó de una intervención policial plenamente justificada, proporcionada y racional, realizada en el cumplimiento de sus funciones en materia de seguridad ciudadana, accediendo al interior de la vivienda con consentimiento de su morador y, pese a dicho consentimiento y tras constatar la existencia de un posible delito contra la salud pública, paralizaron la actuación y solicitaron la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la entrada y registro en el domicilio afectado por lo que cabe concluir que su actuación fue totalmente legal y legítima.

CUARTO.-Alega la defensa infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no existe prueba que acredite que la cantidad incautada fuese destinada al tráfico y venta a terceras personas sobre la base de no existir investigación policial previa que relacionara al acusado con el tráfico de drogas ni se localizó en el registro domiciliario dato o indicio alguno del que deducir tal destino al no hallarse bolsas termoselladas para preparar dosis, ni cantidades empaquetadas, ni dinero, ni básculas; sin que el dato exclusivo de la cantidad de sustancia intervenida sea suficiente para determinar dicho extremo.

El recurso debe ser desestimado. A fin de resolver la cuestión planteada, debemos de advertir que el tipo penal del art. 368 castiga la conducta de quién 'ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, en este caso de sustancias o productos que no causen grave daño a la salud'.

No discute el recurrente el elemento objetivo del tipo, cual es la posesión de sustancias tóxicas, en este caso de la plantación de marihuana, discutiendo únicamente el elemento subjetivo cual es la intención de transmitir lo poseído a terceros favoreciendo así el consumo ajeno pues no podemos olvidar que solo la posesión destinada al autoconsumo es penalmente impune, siendo este último elemento el que en este tipo de delito plantea más problemas, al no ser normalmente acreditable el ánimo del agente mediante pruebas directas (como podría ser la confesión), por pertenecer a su ámbito de interioridad, por lo que el dolo o intencionalidad del sujeto debe ser inferido de indicios o factores externos y objetivos que trasluzca y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc) la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

A fin de determinar la tenencia atípica, es decir, cantidad de sustancia destinada al consumo, el Tribunal Supremo ha ido estableciendo cantidades que, a falta de otro tipo de probaturas, se compatibilizan con el autoconsumo, llegando en el caso del hachís a cantidades de 50 gramos, sin perjuicio de que en otras ocasiones haya extendido esa presunción a cantidades mayores, incluso de 100 gramos de hachís. Tal cantidad puede ser mayor en la marihuana, puesto que si la notoria importancia de ésta es cuatro veces más que la del hachís, bien puede concluirse que la tenencia para el autoconsumo bien puede estirarse cuatro veces más, esto es, cantidades de unos 200 o 250 gramos, incluso levemente superiores a esta barrera.

Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala comparte los razonamientos que han llevado al Magistrado de lo Penal a entender que la cantidad de sustancia aprehendida tenía como finalidad principal el tráfico o venta a terceras personas y ello pese a reconocer la condición de consumidor del recurrente, atendiendo, por un lado, a la gran cantidad de sustancia aprehendida, muy cercana a la notoria importancia como veremos más adelante al ser éste otro de los motivos de apelación invocado por la defensa, y por otro, al constatarse la existencia de una plantación debidamente acondicionada con sistema de ventilación, temperatura, riego y humidificación, disponiendo además de una instalación para secado y desbroce de plantas, llegando incluso a tener dos máquinas desbrozadoras para atender a toda la producción, suponiendo ello una importante inversión económica pues, tal como se desprende de la testifical prestada por los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM000 y NUM001 , una de las máquinas localizadas en el domicilio era un aparato que se vendía en tiendas online cuyo precio de mercado superaba los 7.000 euros. Igualmente, destaca la sentencia que el acusado carecía de trabajo, cobrando una pensión de desempleo de unos 1.000 euros mensuales, mientras que la vivienda donde se encontró el cultivo de marihuana, la tenía arrendada por importe de 900 euros. Tales circunstancias llevan al Juzgador a concluir que la plantación de marihuana tenía una finalidad más allá del autoconsumo, revelando una preparación y propósito más lucrativo cual es su venta a terceros.

Conclusiones que, tal como se ha dicho, esta Sala comparte íntegramente, añadiendo únicamente que la vivienda en la que se intervino la droga, ni tan siquiera era el domicilio habitual del recurrente pues los agentes que depusieron en el plenario manifestaron no haber advertido signos de vida cotidiana en la vivienda, extremo que también fue reconocido parcialmente por el acusado al afirmar que si bien residía en la vivienda, no acudía todos los días y que su intención era trasladarse a dicha casa a vivir con su pareja pero una vez finalizado el cultivo.

Por lo expuesto, este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba por el Magistrado de lo Penal, concluyendo que el cultivo de marihuana que el recurrente tenía en la vivienda era para su venta a terceros y no solamente para su autoconsumo, concurriendo por tanto los presupuestos exigidos por el delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .

QUINTO.-Igualmente, impugna el recurrente la sentencia mostrando su disconformidad con la aplicación del tipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5 del Código Penal impugnando al efecto la cantidad establecida en sentencia como peso neto total de las plantas intervenidas (11,762 kg).

El motivo debe ser estimado. En efecto, para averiguar el verdadero peso de la sustancia aprehendida, verdadero en el sentido de cantidad de sustancia que puede aplicarse en el futuro tráfico, es menester tener en cuenta dos consideraciones; una, que no toda la planta de marihuana está destinada al consumo ilícito, dado que sólo constituyen partes aprovechables de dicha planta las hojas y cogollos, debiendo desecharse tallos y ramas que componen la parte más importante del peso de la planta; y, otra, que con las partes aprovechables ha de procederse posteriormente a un proceso paulatino de secado, lo que implica la pérdida de humedad y, consiguientemente, de otra buena parte del peso formado por el agua que también la compone.

Sobre dicho extremo, la sentencia acoge los 11,762 kg indicados en el dictamen de valoración y pesaje elaborado por la Policía Mossos d'Esquadra de fecha 9 de enero de 2014 (f. 246 y 247), dictamen que, tal como se ha expuesto, recoge el proceso para la determinación de la cantidad consumible, seleccionado la parte útil de la planta (hojas y cogollos) descontando las partes no relevantes (tierra, raíces, tronco y ramas) lo cual conlleva una reducción de un 40%; siendo que la cantidad resultante debe ser sometida a un proceso de secado, por lo que habrá de detraerse de aquella entre un 70 y 75% de agua de la planta.

Realizando los anteriores cálculos a la sustancia intervenida en el domicilio del recurrente, el referido informe parte del peso bruto de sustancia aprehendida, 65,34 kg, restando del mismo un 40% que corresponde a tierra, raíces, tronco y ramas, resultando la cantidad de 39,204 kg a la que se detrae un 70% de agua resultando la cantidad total de 11,762 kg recogida en la sentencia.

Sin embargo, entendemos que asiste la razón a la defensa pues no podemos acoger aquel final resultado al haberse detraído como porcentaje de humedad el mínimo de los indicados (70%), sin embargo, en aplicación del principio más favorable al reo debería haberse acogido el resultado menor de los posibles pesajes, esto es, el 75%; la aplicación dicho porcentaje no carece de relevancia pues aplicado a la cantidad de sustancia que puede ser destinada al consumo (39,204 kg) arrojaría un resultado de 9,801 kg, y por tanto inferior a la cantidad de 10 kg necesaria para configurar el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 y 5 del Código Penal .

La estimación de este motivo, conllevará, como se dirá más adelante, una modificación en cuanto a la pena a imponer.

SEXTO.-En el siguiente motivo del recurso impugna el recurrente la analítica de la sustancia intervenida por no haberse determinado el índice de psicoactividad dado que para ello es necesario disponer del porcentaje de CBD y CBN, los cuales no han sido determinados.

El recurso no puede prosperar. Compareció al plenario el agente de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM002 , en su condición de perito licenciado en farmacia, que ratificó los informes obrantes en autos (f. 175 a 179 y 576), informes que expresamente señalan que el análisis de las dos muestras de sustancia analizadas se realizó según protocolo ST/NAR 40 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, en base al cual se puede calcular la relación del contenido de THC y de CBN en relación al de CBD existente en la muestra para determinar si la misma es droga de cannabis o fibra de cannabis, y en el caso de autos y en relación a las dos indicadas muestras, la relación fue superior a 1; para la muestra 1 de 12,3% y para la muestra 2 de 1,3%, por lo que, siendo el límite actual lega para el cannabis de uso industrial de 0,2% en Europa según el indicado protocolo, concluye que tales muestras contienen un THC superior al límite fijado en el protocolo, y por tanto son cannabis tipo droga.

Como quiera que la defensa, no ofrece una alternativa a dicho cálculo, pese a las alegaciones formuladas, habrá que estar al resultado del mismo, respecto de cuya fiabilidad no consta ninguna razón para dudar.

SÉPTIMO.-Igualmente, impugna el recurrente la sentencia por no pronunciarse sobre la alternativa planteada en trámite de conclusiones y entender procedente la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del art. 376 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar. Es cierto que la sentencia no menciona expresamente el aludido tipo atenuado, pero sí resuelve sobre el mismo, denegando su aplicación por entender que la adicción del acusado no altera la conducta declarada probada ni la entidad de los hechos cometidos por el acusado.

Pronunciamiento que comparte esta Sala pues, el apartado segundo del art. 376 del Código Penal establece que '... en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán poner la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad' y en el presente caso la cantidad intervenida, muy próxima a la notoria importancia, es claramente indicativa de un negocio destinado al lucro económico más que a la atención de una necesidad de autoconsumo, por lo que no cabe establecer relación alguna entre la comisión del delito por el que fue condenado el recurrente y la necesidad de obtener dinero para subvencionarse su dependencia.

OCTAVO.-Finalmente, impugna el recurrente la imposición de la pena de multa por entender que habiendo impugnado los informes emitidos sobre la valoración de la sustancia intervenida, y no habiendo sido ratificados por los agentes que los confeccionaron, no es posible la imposición de pena de multa.

El motivo no puede prosperar toda vez que la multa se establece en proporción al precio que alcanzaría la droga en el mercado ilícito, y ese precio viene determinado por la publicación de listas, periódicamente, por el Ministerio del Interior, en atención a lo detectado en ese mercado ilícito. En este sentido el art. 377 del Código Penal determina que 'para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'.

Partiendo de lo indicado en el apartado anterior, siendo que durante el primer semestre del 2012 el precio medio en España por kilo de marihuana se fijó en 1.101 euros, atendiendo a la cantidad total resultante de 9,801 kg, su valor en el mercado asciende a la suma de 10.790,90 euros; cantidad que debe servir de base para la determinación de la pena de multa a imponer y que se determinará en el siguiente fundamentos.

NOVENO.-Finalmente, habiéndose estimado el recurso en relación a la no aplicación del tipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 y 5 del Código Penal , lo que nos sitúa en el ámbito penalógico del art. 368 del Código Penal que prevé una pena de entre 1 a 3 años de prisión y multa de tanto al duplo al tratarse de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Por tanto, por lo que se refiere a la pena concreta a imponer, la misma ha de ajustarse a criterios proporcionales, los del verdadero peso 9,801 kg y por tanto muy próximo a los 10 kg que configuraría el tipo agravado de notoria importancia, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se estima adecuada la imposición de la pena de dos años de prisión. Y en cuanto a la pena de multa, atendiendo al valor de la sustancia, 10.790,90 euros, se estima ajustada la pena de 10.800 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

DÉCIMO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antoni Prat Soler, en nombre y representación del acusado D. Anselmo contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado núm. 1/2015, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 10.800 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses; confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE


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