Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 783/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1725/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 783/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100766
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031479
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1725/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 361/2014
Apelante: D. /Dña. Andrés
Procurador D. /Dña. EDUARDO VELEZ CELEMIN
Letrado D. /Dña. MARIA DOLORES PENA REY
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 783/2015
MAGISTRADOS/AS:
Dª .PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 23 de noviembre de dos mil quince
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 361/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo con fuerza, contra el acusado Andrés , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por el Procurador don Eduardo Vélez Celemín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de noviembre de 2012, sobre las 3.30 horas, acompañado por un menor a quien no afecta la presente resolución, fracturó el cristal del establecimiento comercial AURGI, sito en la Glorieta de Cádiz de Madrid. El acusado se apoderó de un monitor de ordenador del que no pudo disponer al ser sorprendido por la policía nada más salir del mencionado establecimiento.
El acusado fue perseguido por el agente de la PN NUM000 quien, finalmente, logró darle alcance sin que lo perdiera de vista en momento alguno. Cuando el agente lo sujetó, el acusado dio al agente un manotazo con la intención de desasirse y evitar la detención. El agente no sufrió lesión alguna.
Los daños al comercio ascienden a 1488 euros.
El monitor del ordenador sustraído fue entregado a su titular. '.
Y cuyo 'FALLO' dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Andrés como autor responsable de un delito con robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Andrés se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó incorrecta valoración de la prueba que ha determinado la vulneración de la presunción de inocencia, al no haber quedado desvirtuada con la prueba practicada. E incorrecta determinación de la pena.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Andrés -quien ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión-, alega en el recurso incorrecta valoración de la prueba que ha determinado la vulneración de la presunción de inocencia, al no haber quedado desvirtuada con la prueba practicada en el acto de celebración del juicio.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante la documental y las declaraciones prestadas en el plenario que el acusado -acompañado por un menor-, tras fracturar el cristal del establecimiento comercial de autos -al que ocasionó daños por 1488 €-, se apoderó de un monitor de ordenador, del que no pudo disponer al ser sorprendido por la policía nada más salir de dicho establecimiento y ser perseguido por el agente del C.P. N. NUM000 , que logró darle alcance.
A tal fin, prestó declaración en el plenario el agente referido y el NUM001 , que tras escuchar la alarma del comercio, vieron salir a dos personas juntas, que llevaban consigo un monitor de ordenador, que fue reconocido después por el titular del establecimiento. Aseveraron que el cristal del comercio estaba roto, que pudieron apreciar que había una piedra en el suelo y que las dos personas -en referencia al acusado y al menor-, iban juntas, especificando el C.P.N. NUM000 , que persiguió al acusado hasta lograr darle alcance ocupándole el efecto sustraído. A lo que se une el testimonio prestado por el encargado del establecimiento, que aseguró que rompieron el cristal, que la fractura ocasionada permitía el paso perfectamente de una persona y que recuperó el monitor que le había sido sustraído.
Tales pruebas testificales que han sido prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, son pruebas hábiles y suficientes para rechazar la alegación de infracción del art. 24 de la CE . Corresponde su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Y en cuanto a las manifestaciones vertidas en el recurso acerca de las circunstancias en que se produjeron los hechos, a altas horas de la madrugada y habiendo bebido, por lo que cuando el menor se apropió del objeto del establecimiento, el acusado no le dio tiempo a reaccionar, sino que como efecto reflejo corrió ante la llegada de los agentes; sólo pueden ser consideradas como alegaciones vertidas en ejercicio del legítimo derecho de defensa, pero que carecen de toda base por cuanto que en el acto de celebración del juicio el acusado no quiso declarar sino que se acogió al derecho a mantener silencio.
Respecto a la referencia implícita que se efectúa al principio in dubio pro reo procede reiterar que se excluye cuando como acontece el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Habiendo aplicado además los criterios de ponderación de las pruebas de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, sin haber incidido en vulneración de la presunción de inocencia, error de valoración ni infracción del principio in dubio pro reo, procede desestimar el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso la incorrecta determinación de la pena impuesta, al entender que se deberían haber tenido en cuenta las dilaciones indebidas alegadas por esa parte. La instrucción no debería haberse demorado más allá de dos meses y ha tardado cuatro años en ser juzgada, por lo que sostiene que se debería haber reducido la pena en un grado, en aplicación del artículo 21.6 del código Penal . Penal
A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
(...) Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.(. . . ). Un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
- En el presente caso, procede desestimar que el juzgado haya incidido en incorrecta determinación de la pena por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del código Penal , dado que desde la producción del hecho, el 22 de noviembre de 2012, hasta su enjuiciamiento el 18-9-2015 no han existido dilaciones relevantes para permitir sustentar dicha circunstancia ni siquiera como atenuante simple. A tal fin debe tenerse en cuenta que en fecha cinco de febrero de 2013, se dictó el Auto de la Transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, por delito de robo con fuerza. Tras, lo cual, el Ministerio fiscal solicito la práctica de diligencias complementarias consistentes en la toma de declaración de los dos policías cuyos partes de lesiones constan en los folios 24 y 25 para que manifiesten quién de los dos detenidos les causaron dichas lesiones; se cite al agente NUM002 para que sea examinado por el médico forense; se aporte testimonio completo de la Fiscalía de Menores donde conste la declaración del menor detenido. Y a tenor del resultado de las anteriores declaraciones solicitadas, se amplíe el auto de procedimiento abreviado, por un presunto delito de atentado y lesiones, notificándosele al imputado. Practicadas tales diligencias y ampliada imputación, el Fiscal formuló mediante escrito fechado en 13 de marzo de 2014, solicitud de apertura del juicio oral, que se acordó mediante auto de cuatro de abril de 2014.
Al encontrarse en paradero desconocido el acusado, en fecha seis de mayo 2014 se decretó su detención y presentación. Al dilatarse la conclusión de la fase intermedia por causa imputable a dicho acusado, no fue hasta el 14 de octubre de 2014 en que tras presentar su defensa escrito de conclusiones provisionales, en la misma fecha, se declaró conclusa la c fase intermedia conforme al artículo 784.5 de la LECri y se remitió el procedimiento juzgado de lo Penal.
La única dilación procesal transcendente que se ha producido es desde el 31 de octubre de 2014 -en que se recibió la causa del juzgado- hasta el auto de 10 de junio de 2015 -en que se acordó la admisión de las pruebas-, procediéndose en la misma fecha a efectuar el señalamiento del juicio oral para el día 18 de septiembre de 2015. Lapso temporal de ocho meses que no es apto para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
Procede desestimar los motivos del recurso confirma la resolución impugnada.
TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , que confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
