Sentencia Penal Nº 783/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 783/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2121/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 783/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100701


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37050100

N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0014363

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 2121/2015

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey

Juicio sobre delitos leves 3/2015

Apelante: D./Dña. Hugo

Letrado D./Dña. YOLANDA GIL LOZANO

Apelado: D./Dña. Adela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ISABEL DEL AMO ARTES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 783/15

En la ciudad de Madrid, a 21 de diciembre de 2015

El Ilmo. Sr. D. Ignacio José Fernández Soto, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre delitos leves número 3/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Arganda del Rey , en el que han sido partes como apelante Don Hugo , asistido jurídicamente por la Letrada Doña Yolanda Gil Lozano, y como apelada Doña Adela , asistida jurídicamente por la Letrada Doña Isabel del Amo Artes y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, dictó Sentencia en el Juicio de Faltas antes mencionado, de fecha 29 de julio de 2015 , con el siguiente FALLO:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Hugo como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE previsto y penado en el artículo 173.4 del CP a la pena de VEINTE (20) DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y costas.

Debo IMPONER E IMPONGO a Hugo la pena accesoria de prohibición de comunicarse por ningún medio, ni acercarse personalmente a una distancia de 500 metros respecto de Doña Adela , ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo, ni a ningún otro sitio que frecuente, de manera que, si acude a un lugar donde se encuentre Doña Delfina o si ésta acude a un lugar en el que él se encuentre, deberá en ambos casos el Sr. Hugo que abandonar dicho lugar y distanciarse hasta a un radio de 500 metros.

La presente pena tendrá una vigencia de TRES MESES a contar desde la firmeza de la presente resolución.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: '

De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado probado, y así se declara, que el día 7 de julio de 2.015, a las 11:58 horas, Don Hugo envió un mensaje de whatssap desde su teléfono móvil número NUM000 , al teléfono móvil de su ex compañera sentimental Doña Adela número NUM001 con el siguiente contenido 'No haga pensar usted mujer a los demás mujer que usted me gusta..le recuerdo que usted dejó todo por mi y hasta me dio un hijo.. pero sabes porque nunca me enome de usted por zorra aun me acuerdo como se ría del isi aaa y de la carga familiar k tiene'.

Del mismo modo ha resultado probado que el día 9 de julio de 2.015, sobre las 15:30 horas, Don Hugo acudió en su vehículo al domicilio de Doña Adela para entregarle al hijo menor de ambos de cinco años de edad. Al llegar a las inmediaciones del citado domicilio, Don Hugo comenzó a tocar el claxon del vehículo, coincidiendo en ese momento con Don Amador , hermano de Doña Adela , el cual acudía a comer al domicilio de su hermana acompañado de su compañera sentimental Doña María Dolores , resultando que al solicitarle el Sr. Amador al Sr. Hugo que dejara de tocar el claxon para no molestar a los vecinos, comenzó entre ambos una discusión. Instantes después, ante el alboroto que procedente de la calle Doña Adela estaba escuchando desde su domicilio, bajo a la calle, momento en el que Don Hugo se dirigió a ella diciéndola 'eres una puta, una zorra y una sinvergüenza', sintiéndose ofendida la Sra. Adela con tales expresiones.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Hugo , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.


ÚNICO.-No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución apelada, que se sustituyen por los siguientes:

De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado probado, y así se declara, que el día 7 de julio de 2.015, a las 11:58 horas, Don Hugo envió un mensaje de whatssap desde su teléfono móvil NUM000 , al teléfono móvil de su ex compañera sentimental Doña Adela número NUM001 con el siguiente contenido 'No haga pensar usted mujer a los demás mujer que usted me gusta..le recuerdo que usted dejó todo por mi y hasta me dio un hijo.. pero sabes porque nunca me enome de usted por zorra aun me acuerdo como se ría del isi aaa y de la carga familiar k tiene'.

Del mismo modo ha resultado probado que el día 9 de julio de 2.015, sobre las 15:30 horas, Don Hugo acudió en su vehículo al domicilio de Doña Adela para entregarle al hijo menor de ambos de cinco años de edad. Al llegar a las inmediaciones del citado domicilio, Don Hugo comenzó a tocar el claxon del vehículo, coincidiendo en ese momento con Don Amador , hermano de Doña Adela , el cual acudía a comer al domicilio de su hermana acompañado de su compañera sentimental Doña María Dolores , resultando que al solicitarle el Sr. Amador al Sr. Hugo que dejara de tocar el claxon para no molestar a los vecinos, comenzó entre ambos una discusión. No ha quedado acreditado que Adela interviniera en algún momento de dicho incidente o que Hugo la increpara durante el mismo.'


Fundamentos

PRIMERO.-La alegación primera del recurso invoca la excepción de cosa juzgada. Sostiene que los hechos fueron ya enjuiciados en los autos de juicio por delitos leves nº 20/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en relación con lo ocurrido el día 9 de julio de 2015.

La denunciante relata en términos muy genéricos que durante la convivencia el denunciado la insultaba habitualmente, concretando que el día 9 de julio la llamó puta, zorra y que se fuera, con motivo, como en otras ocasiones, de la entrega del hijo menor de los implicados al denunciante. Exhibió un mensaje de whatsapp que se reproduce en los hechos probados de fecha 7 de julio y se refirió a que esta conducta era 'habitual', 'una semana sí y otra no'. La cosa juzgada se daría porque el incidente del 9 de julio, que es aquél en que se basa la sentencia para condenar al apelante, ya fue juzgado por el Juzgado nº 1 de Arganda del Rey en autos de delito leve nº 20/2015.

Una vez examinada la documentación aportada en la vista oral, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada. Sobre la cosa juzgada, hay un abundante cuerpo jurisprudencial en la que se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-11-2008 (RJ 2008, 5822) , nº 704/2008 , que señala que 'La consolidada doctrina de la Sala existente en relación a la cosa juzgada, puede resumirse en los siguientes puntos:...3) En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los inculpados del primer proceso y el siguiente, identidad objetiva (eadem res) entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto, es decir, idéntica causa de pedir entre la primera resolución firme, y la que se pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes, en la medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y sigue siéndolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso', o la Sentencia de 23-5-2005 (RJ 2005, 7339) , nº 663/2005 , '... para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y 3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes ( STS. 3.2.98 (RJ 1998, 937).'

Pues bien, es evidente que la denuncia que da lugar a este procedimiento y la que motivó los autos 20/2015 del Juzgado nº 1 de Arganda del Rey recaen parcialmente sobre un mismo suceso natural: una discusión y enfrentamiento físico ocurrido a las puertas del domicilio de la denunciante Adela cuando el denunciado Hugo llegó a recoger a su hijo, tocó el claxon, salió el hermano de la denunciante, de nombre Amador , y al parecer hubo una pelea, amenazas e injurias entre ambos y también injurias hacia la pareja sentimental de Amador procedentes de Hugo . Supuestamente, al salir Adela de la vivienda, Hugo profirió diversas expresiones ofensivas hacia ella del tipo 'zorra, puta' y similares. Sin embargo los hechos y las personas de ambos procedimientos son distintos: en los autos 20/2015 se enjuicia la conducta de Hugo y el hermano de Adela , Amador ; en los presentes autos se enjuician exclusivamente los insultos proferidos por Hugo hacia Adela y, además, los supuestos insultos proferidos por Hugo en un lapso de tiempo indeterminado.

Evidentemente existe una conexión entre los hechos de ambos procedimientos relativos al 9 de julio, hasta el punto que pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente. Si esto no ocurrió se debió a que en la denuncia inicial se omitió que Hugo insultó a Adela y la denuncia de Adela se presentó cuando se había celebrado ya el juicio por delitos leves. Pero también es evidente que se trata de hechos distintos y no existe tampoco la identidad subjetiva requerida para la cosa juzgada.

Cuestión distinta es si las circunstancias de la denuncia y la concurrencia de otro procedimiento por lo ocurrido el mismo día enervan la credibilidad de las declaraciones testificales. Pero tal cuestión atañe a la valoración de la prueba testifical, que habrá de ser objeto de examen a continuación.

SEGUNDO.-Tanto en la alegación primera, con motivo de las alegaciones vertidas sobre la cosa juzgada, como en la alegación segunda, se rebate la existencia de prueba de cargo sobre los hechos ocurridos el 9 de julio de 2015 que sustentan la condena de la denunciada.

La sentencia de instancia, tras relatar cómo el denunciado admitió haber enviado un mensaje de whatsapp en los términos referidos, y que el día 9 se presentó a recoger a su hijo, señala : 'No obstante la contradicción de versiones, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante se encuentra adverada por la declaración testifical de su hermano Don Amador , y la compañera sentimental de éste, Doña María Dolores , cuyos testimonios gozan de plena credibilidad al no desprenderse de lo actuado en el acto de la vista ningún indicio que haga durar de su veracidad.' (el subrayado es mío). Seguidamente relata lo que dijeron los testigos que corrobora el testimonio de la denunciante.

Pues bien, una vez analizadas las alegaciones de la defensa, y sin valorar ni apreciar que los testigos hayan incurrido en falso testimonio, sí puede atenderse el argumento acerca de la escasa fiabilidad de la prueba testifical puesto que, a diferencia de lo valorado por la juzgadora a quo (inexistencia de indicios que hagan dudar de la veracidad de los testigos) sí existen dudas acerca de la sinceridad del testimonio de los implicados que debilitan su fuerza convictiva como prueba de cargo.

Efectivamente, a través de la documental se demuestra que los testigos presentados en la vista oral no son sujetos que presencian imparcialmente un incidente entre denunciante y denunciada. No solo tienen una relación familiar con la denunciante, lo que es lógico cuando se trata de sucesos producidos en un contexto de relaciones familiares, sino que a través de los autos 20/2015 se comprueba que se trató de personas inmersas plenamente en el incidente que se denuncia, cuya declaración se introdujo como prueba testifical simplemente porque la hoy denunciante no presentó ningún tipo de denuncia por estos hechos en un primer momento. Pero tanto Amador , hermano de Adela , como María Dolores , su pareja sentimental, denunciaron respectivamente amenazas e injurias por parte de Hugo por este suceso, y éste denunció a Amador por un delito leve de lesiones.

Por otra parte, tal y como se desprende de la documentación de este proceso, aunque no existe duda del lugar en el que acaecen los hechos y la razón de la presencia allí del acusado (recoger a su hijo a las puertas del domicilio de Adela ) lo cierto es que no aparece como denunciante en esos autos Adela y ni siquiera es filiada como testigo de los mismos, de suerte que aparentemente, y con base en esa misma prueba documental, Adela no estuvo implicada en lo ocurrido en esa ocasión, que es lo que defiende Hugo : su expareja no llegó a bajar de la vivienda.

Corolario de lo anterior, la denuncia de Adela se interpone a las 13:48 horas del día 14 de julio, que es precisamente el día en que se celebró la vista oral del juicio en los autos 20/2015.

Por consiguiente, en los testigos concurren obvios móviles de resentimiento hacia el acusado no solo por las relaciones familiares existentes con la denunciante sino por su implicación en el suceso en el que supuestamente ocurrieron los hechos aquí enjuiciados; asimismo es claro que al menos el momento en que se interpone la denuncia delata móviles espurios y de resentimiento hacia el denunciado, pues acababa de finalizar la vista en la que Amador fue acusado por un delito leve de lesiones inferidas a Hugo .

Ello no quiere decir que los hechos aquí denunciados no hubieran sucedido. Es plausible que fuera así. Pero ante la rotunda negativa de Hugo los citados testimonios y las circunstancias en que se introduce la denuncia de Adela sí introducen dudas racionales sobre su veracidad.

Por consiguiente y sin entrar aquí a valorar si Adela estuvo presente en algún momento en el curso del incidente del 9 de junio, cuestión que resulta dudosa, estimo que las declaraciones testificales y las circunstancias que rodean a la denuncia de autos ofrecen suficientes sombras de dudas sobre la credibilidad de los testigos como para enervar su fuerza como prueba de cargo.

Por consiguiente, no se estima probado que el acusado hubiera insultado en público a la denunciada con las expresiones contenidas en los hechos probados de la resolución apelada.

TERCERO.-En cuanto a la expresión 'no me enorme [enamoré] de usted por zorra' que suscitó una viva controversia acerca de si con ella el acusado pretendía humillar y zaherir a la víctima, llamándola zorra, o si por el contrario Hugo hacía referencia a que no se relacionó con Adela por estar casada con otro hombre, como al parecer sucedió, y si en definitiva tal hecho puede incardinarse en un delito leve de vejaciones injustas, lo cierto es que la sentencia de instancia omite cualquier valoración al respecto. Es más, se limita a condenar por un delito leve de vejaciones injustas, centrándolo exclusivamente en la discusión acaecida el 9 de julio en donde supuestamente se profirieron expresiones de esa naturaleza en público, que 'hicieron surgir en ésta [ Adela ] intranquilidad, desasosiego y ofensa, tal y como ha manifestado la propia Sra. Adela ' (fundamento de derecho segundo, último párrafo).

La sentencia tampoco se pronuncia, descartándola implícitamente, sobre la acusación de vejaciones continuadas por haber proferido Hugo reiteradamente expresiones similares en el tiempo. Aunque la denunciante dijo tener muchos mensajes al respecto, solo aportó el que se recoge en los hechos probados. Por tal motivo es lógico suponer que la sentencia apelada consideró sumamente improbable la realidad de tales afirmaciones, consignando en los hechos probados únicamente el whatsapp supuestamente injurioso de 7-8 de julio para reforzar los indicios de lo sucedido el día 9 de julio en la vía pública.

En resumen, los hechos que merecen la calificación jurídico penal de delito leve de injurias del art. 173.4 son los del 9 de julio de 2015. Son los únicos acerca de cuyo elemento subjetivo y tipicidad se pronuncia inequívocamente la juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, orillando la cuestión de si esa comunicación aislada, de contenido confuso, es apta para constituir una figura penal de vejaciones injustas, aisladamente considerada o como parte de un delito continuado.

Por todo lo expuesto, la modificación de los hechos probados relativos al 9 de julio ha de conducir al dictado de una sentencia absolutoria, aun manteniendo literalmente los hechos que fueron reconocidos por el acusado y que aparecen relacionados desprovistos de su contexto y finalidad en la sentencia apelada. De otro modo se estaría introduciendo en la sentencia de apelación unas consideraciones y valoraciones sobre el elemento subjetivo ausentes de la sentencia apelada que, en caso de condena, vulnerarían el derecho del acusado a un juicio justo, en los términos que ha fijado la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y siguientes que complementan su doctrina.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey de fecha 29 de julio de 2015, dictada en Juicio sobre delitos leves nº 3/15 y REVOCO la indicada resolución y en consecuencia ABSUELVO a Hugo del delito por el que se había formulado acusación, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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