Sentencia Penal Nº 783/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 783/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1659/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100692

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15556

Núm. Roj: SAP M 15556/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2012/0013804
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1659/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 139/2015
Apelante: D./Dña. Enma , D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ y Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS
VALLINA
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL, Letrado D./Dña. MARIA REYES PEREZ
CASTAÑO y Letrado D./Dña. MARIA ISABEL CARRETERO MIGUEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 783/2018
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1659/2018, procedentes del Juzgado de lo
Penal Núm. 2 de los de DIRECCION000 , en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como
acusados, Juan Pablo , Enma , Pedro Jesús , Matilde , Claudio e Constantino , todos ellos mayores
de edad, salvo la segunda acusada sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en
las actuaciones.
Todo ello y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones
dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2017 por parte de Juan Pablo , representado por la
Procuradora Dña. María Inés Pérez Canales, y al que se han adherido Enma , representada por la Procuradora
Dña. Rosa Mª Muñoz Torres, y Pedro Jesús , representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de DIRECCION000 , se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 139/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION001 , en virtud de atestado policial elaborado por la Comisaría de Policía de DIRECCION003 el 29 de octubre de 2012 por delitos de robo con fuerza en las cosas y lesiones, dictándose Sentencia en fecha 28 de junio de 2017, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que el día 29 octubre de 2012 sobre las 15:30 horas, un grupo de varios varones, de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, tras fracturar las cerraduras de las puertas de entrada, se introdujeron en dos trasteros del inmueble sito en la C/ DIRECCION002 número NUM000 de la localidad de DIRECCION003 y sustrajeron diversos enseres pertenecientes a los vecinos.

En concreto, procedieron a llevarse diferentes utensilios del cuarto trastero que Isidoro y Adriana compartían con Justino y Belinda , causando daños en dicho trastero que han sido tasados en la cantidad de 300 EUROS.

El valor de los efectos sustraídos a Justino y a Belinda ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 6.025 euros, el de los efectos sustraídos a Isidoro en la cantidad de 845 euros y el de los efectos sustraídos a Adriana en la cantidad de 1295 euros.

NO consta acreditado que Juan Pablo , Enma , Pedro Jesús , Matilde , Claudio , e Constantino hubieran participado en dicha sustracción.

Al advertir Belinda desde la ventana de su piso que varias personas estaban sacando efectos de su propiedad de los trasteros y apoderándose de ellos, avisó a su marido Justino y a Fidela y bajaron los tres a la vía pública para intentar detenerlos, momento en el que los autores procedieron a introducirse en el domicilio sito en el piso NUM001 NUM002 del edificio, ocultando los efectos sustraídos.

Mientras Belinda intentaba avisar por teléfono a la policía varios varones, entre los que se encontraba Juan Pablo , así como Enma , salen repentinamente de dicho piso y se dirigen hacia Belinda , de modo que cuando Justino la intenta socorrer, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, comienzan a agredirle, interviniendo en dicha agresión Juan Pablo , de tal manera que persiguen a Justino y mediante una zancadilla provocaron su caída, propinándole diversos golpes y patadas en el suelo y por todo el cuerpo, no cesando la agresión hasta la llegada de los agentes de la policía.

NO consta acreditado que en dicha agresión intervinieran Pedro Jesús , Claudio , e Constantino . NO consta que Pedro Jesús propinara a Justino un golpe en la cabeza con un palo.

Como consecuencia de la misma , Justino sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, TCE leve y herida inciso contusa en cuero cabelludo, excoriaciones en región deltoidea externa de ambos hombros, regiones oleocraneanas y lateral externa de ambos codos y excoriación en la región de la cresta iliaca izquierda, las cuales precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar diez días siete de los cuales estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales.

Dicho perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

Por su parte, Enma actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Belinda tirándole del pelo y provocando que la misma se cayera al suelo.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 24 de abril de 2015 hasta el día 12 de septiembre de 2016'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' 1. Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª Cp , a la pena, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a a indemnizar Justino en la cantidad de 510 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo , a Enma , a Pedro Jesús , a Matilde , a Claudio , y a Constantino del delito de robo con fuerza del que venían siendo acusados.

3.- Que debo absolver y absuelvo a a Pedro Jesús , a Claudio , y a Constantino del delito de lesiones del que venían siendo acusados.

4.- Que debo absolver y absuelvo a Enma , de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusada, por aplicación de la DT 4ª de la LO 1/15 '.



TERCERO.- Por la representación procesal de Juan Pablo , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, al que, en el oportuno trámite de alegaciones se adhirieron Enma , representada por la Procuradora Dña. Rosa Mª Muñoz Torres, y Pedro Jesús , representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y se opuso el Ministerio Fiscal.

El conocimiento del asunto correspondió por turno de reparto a esta Sección 23, donde tuvo entrada la causa el 14 de noviembre de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de noviembre.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Juan Pablo , condenado por delito de lesiones en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución anunciando la razón de su discrepancia en tres motivos: 1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna. 2.- Error en la apreciación y valoración de la prueba. 3.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la 'imposición no motivada de la pena por el delito contra la seguridad vial'. En síntesis, desarrolla los motivos precedentes con base en las siguientes consideraciones. 1.- La sentencia recurrida condena al acusado por unos hechos que no ha cometido y sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar la presunción constitucional. Resalta que por estos mismos hechos se celebró ya un juicio ante el Juzgado de Menores contra Matías , y tras una larga cita jurisprudencial en torno a la presunción de inocencia alega que si se ha identificado al acusado como autor de las lesiones causadas en la agresión que describe los hechos probados ello tan solo se debe a la enemistad existente entre las partes y por tratarse el acusado de una persona de etnia gitana. Por añadidura, la sentencia no concreta como ni por quien se produjo la agresión, pues se habla de 'varios varones'. Asimismo se nos dice que el apelante facilitó en la fase de instrucción el nombre del autor de los hechos y no fue traído a juicio para aclarar lo ocurrido.

Tampoco -prosigue el recurso- se ha acreditado la autoría conjunta. Dado que nada de todo esto ha sido resuelto por el Tribunal, debe determinarse la absolución del acusado por el delito que se le imputa. 2.- En el apartado dedicado al error en la valoración de la prueba (folio 1427 y siguientes) se trascriben parcialmente tres sentencias del Tribunal Constitucional relacionadas con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al creer la parte 'necesario recordar a la Sala... la copiosa jurisprudencia y doctrina que hace referencia al caso que nos ocupa'. 3.- En el motivo tercero reitera las referencias doctrinales a la presunción de inocencia y entiende que por ello debe prosperar el recurso. Concluye en virtud de lo expuesto suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva por la que se absuelva al recurrente del delito del que se le venía acusando.

La representación procesal de Enma se adhiere al recurso anterior (folio 1431 de las actuaciones) 'por las mismas consideraciones reflejadas en el mismo... en virtud del principio de economía procesal'.

La representación procesal de Pedro Jesús es asimismo escueta en su escrito de adhesión: entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve el derecho de presunción de inocencia del acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, ya podemos avanzar que, en puridad, nos hallamos ante un único motivo de recurso: el que considera infringido el ámbito de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y sostenemos esta reducción por dos motivos.

A) Por una parte, y en lo que afecta de forma directa al recurso 'principal', si bien la Sala agradece a la parte que le recuerde la copiosa jurisprudencia relativa al motivo de error en la apreciación de la prueba, al mismo tiempo advierte que la jurisprudencia que se nos presenta a través de las citas ( STC de 21 de julio de 1988, de 3 de octubre de 1989 y de 20 de febrero de 1989) desarrolla en realidad contenidos propios del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, pero no se detiene en la problemática consustancial al error en la valoración de la prueba. Ello hace necesario que recordemos también cuanto hemos venido sosteniendo en reiteradas ocasiones en torno a la materia anunciada. Hemos dicho en todas ellas (a título de ejemplo SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016) que, ' cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

Toda vez que en el recurso no se desciende en absoluto a esta técnica ni método de puesta en cuestión de la sentencia apelada, hemos de desestimar este motivo por carecer de contenido explícito.

B) Por otra parte, las apelaciones adhesivas planteadas por las respectivas defensas de Enma y Pedro Jesús resultan tan escuetas en su formulación que no demandan ningún género de respuesta individualizada, pues carecen de todo argumento que aporte matiz, dato alguno ni cuestión al recurso principal. Son meras adhesiones formales.



TERCERO.- A la hora de abordar, por tanto, el único motivo en que descansa el recurso, consideramos conveniente realizar, con carácter previo al análisis particular de la impugnación, algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim.' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



CUARTO.- En torno al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza en profundidad la proclamación fundamental, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal en la sentencia citada- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.



QUINTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación hemos de expresar que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso.

En el que origina la presente alzada ha de resaltarse ante todo la intrascendencia que alcanza el hecho de que se hubiese celebrado por los mismos hechos un juicio ante el Juzgado de Menores, que -por su evidente naturaleza- solamente se centró en la actuación de quien acompañaba en el momento de los hechos al acusado que hoy recurre, por razón exclusiva de edad. Se trataba de Matías , a cuya detención se procedió en dicho momento, siendo remitidas las actuaciones policiales como consta en la portada obrante al folio 1 de la causa a la Fiscalía de Menores. Carece de trascendencia la invocación de este otro procedimiento en el recurso pues los hechos que resultaron enjuiciados por el Juzgado de lo Penal cobran autonomía a los efectos de dilucidar la participación que en los mismos pudiera haber tenido el acusado Juan Pablo , cuya acusación y condena se muestra deslindada con nitidez personal.

Por otra parte, carece de consistencia la denuncia (expresada en términos completamente genéricos) que se pretende introducir sobre la credibilidad de los testimonios incriminatorios practicados en juicio. No tiene apoyo argumental la pretendida desautorización de la prueba por la simple afirmación de enemistad entre las partes y el hecho de ser el acusado de etnia gitana. Nada conduce a apreciar grado alguno de irracionalidad en la sentencia basada en estos elementos hipotéticamente obstativos para la entidad de la prueba que de forma tan tardía se intenta tachar.

Tampoco podemos asumir la observación que se contiene en el último párrafo del folio 1425, que se centra en cuestionar la sentencia de la Magistrada de instancia al decir que no concreta 'como ni por quien se produjo la agresión, pues se habla de varios varones'. La sentencia desgrana en los hechos probados con suficiente precisión la participación directa del recurrente en la paliza que recibe Justino encontrándose en el suelo: golpes y patadas por todo el cuerpo, y analiza en la motivación (incluso descartando la suficiencia probatoria para otros acusados) el material incriminatorio que permite sostener la narración fáctica; distingue con nitidez los dos momentos enjuiciados (el robo en los trasteros y la agresión posterior en la calle), y lo hace además argumentando desde la óptica de la presunción de inocencia el resultado de la prueba a la hora de diseccionar el alcance, contundencia y respaldo corroborador que debe atribuirse al contenido de los testimonios vertidos en juicio; de tal modo -aplicando correctamente las consecuencias del principio pro reo- llega la Magistrada a conclusiones precisas y se decanta (en adecuado respeto a los cánones de garantía) por la absolución para aquellas personas cuya participación en las acciones juzgadas no resulta a su juicio contrastada por lo escuchado en juicio. Muy escaso reproche puede hacerse a la laboriosa tarea que se desarrolla a lo largo de la resolución en orden a perfilar de manera individualizada la responsabilidad que puede atribuirse a cada uno de los coacusados. Desde luego, no resulta suficiente la levedad de la crítica que se desliza en el recurso con esa intención revocatoria que la Sala no comparte.

Añade el recurso que Juan Pablo facilitó en la fase de instrucción el nombre de la persona a quien atribuye la autoría de los hechos. Al folio 65 consta su declaración. Sostuvo en ella - además de negar que hubiesen sustraído los objetos denunciados- que 'su cuñado pegó al chico que estaba llamando a la policía porque le cogió la camiseta'. Desconocemos a quien quiso imputar con esta afirmación, pero no consta intento alguno por parte de la defensa de traer a la causa la declaración de la persona a quien pueda referirse para aclarar tal extremo. No ejercitó en momento alguno la letrada la facultad que pone a su disposición el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni tampoco aportó como prueba -si de tan alta importancia la estima- la testifical de esa persona a juicio a fin de que pudiera esclarecerse (en legítima estrategia de defensa) la acusación que Juan Pablo dirige contra 'su cuñado'.

Desconocemos la pretensión perseguida en el recurso a la hora de negar una autoría conjunta. La sentencia, sencillamente, condena a un autor, y descarta sobre las dudas apreciadas para otros, esa forma de comisión plurisubjetiva de los hechos que se menciona en el escrito de apelación. Carece de todo sentido práctico negar en el recurso precisamente lo que la Magistrada de instancia ya negó en la sentencia recurrida.

Estamos ante una clara coincidencia de valoración, lo que no puede esgrimirse como motivo de crítica a la hora de impugnar una sentencia, salvo que tratase la parte apelante de amparar otro argumento valiéndose del razonamiento coincidente como amparo de su tesis. No es el caso; en absoluto. Carece por todo ello de trascendencia la expresión utilizada.

En una especie de alusión a la figura de la incongruencia omisiva (nada de esto se titula en el recurso) cierra el motivo analizado una resaltada negación: que la sentencia no resuelve ni tampoco explica las cuestiones anteriores. Discrepamos totalmente de esta visión negativa. La sentencia da respuesta cumplida y fundada a la acusación, y bajo ningún concepto incurre en esos vicios capitales que apunta el recurso sin desarrollo alguno: valoración contra el reo y falta de imparcialidad. La ausencia de argumentos que pudieran explicar ambas denuncias nos impiden rebatir desde un discurso coherente lo que consideramos una simple alegación sin base.

En suma, los medios de prueba desplegados en juicio y tenidos en cuenta (con explícita identificación por la Magistrada que presidió la vista oral) han de considerarse pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente, reflejando la sentencia impugnada la formación de la convicción de la juzgadora sobre un análisis correcto y garantista del resultado del juicio oral, con lo que culmina sobradamente las exigencias de la motivación a efectos de destrucción de la presunción constitucional de inocencia.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción que, como blindaje apriorístico, juega a favor de toda persona en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Inés Pérez Canales así como los recursos adhesivos interpuestos en nombre de Enma y Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de DIRECCION000 , en el Juicio Oral 139/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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