Sentencia Penal Nº 783/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 783/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1531/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 783/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100630

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3071

Núm. Roj: SAP A 3071:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03140-41-2-2018-0006629

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves - 001531/2019

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000679/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Gumersindo

Abogado

Procurador JOSE LUIS VERA SAURA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (S. García)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000783/2019

En la ciudad de Alicante, a treinta de diciembre de 2019

LA ILTMA. SRA. Dª ANA HOYOS SANABRIA, Magistrada de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000679/2018, por injurias habiendo actuado como parte apelante Gumersindo, representado por el Procurador Sr/a. VERA SAURA, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (S. García).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, se consideraprobado y así expresamente se declara que el día 26 de junio de 2018, cuando Elena llamó por teléfono a la hija menor de edad que tiene con Gumersindo éste aprovechó para insultarla, llamándola, 'hija de puta, perra'..

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gumersindo como autor responsable de un delito leve de INJURIAS A EX PAREJA SENTIMENTAL, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y al pago de las costas procesales, si procediese su devengo por conceptos necesarios.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gumersindo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001531/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

NO SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y en su lugar declaramos probados los siguientes HECHOS:

ÚNICO.-No ha quedado acreditado que el día 26 de junio de 2018, cuando Elena llamó por teléfono a la hija menor de edad que tiene en común con Gumersindo, el mismo la llamara 'hija de puta, perra'.


Fundamentos

PRIMERO.-El denunciado formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 679/2018 con fecha 28 de diciembre de 2018, en la que se le condena como autor de un delito leve de injurias. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Alega en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no se había demostrado su culpabilidad respecto a la comisión del delito leve de injurias, vulnerando así el principio in dubio pro reo,por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y su absolución.

SEGUNDO.-El recurso debe de ser estimado. El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Una reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez de Instrucción no pueden ser compartidas por este Tribunal, al entender que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado respecto del delito de injurias por el que ha sido condenado. La sentencia recurrida fundamenta la condena en la declaración de la víctima y debe recordarse que a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. En el caso sometido a apelación únicamente contamos con la declaración de la denunciante y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados. Por tanto no se cumple el requisito de verosimilitud. Por todo ello, no se considera acreditada la comisión por parte del denunciado del delito leve de injurias por el cual fue condenado.

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O:Que, estimado el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves número 679/2018 con fecha 28 de diciembre de 2018, debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito leve de injurias por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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