Última revisión
11/07/2008
Sentencia Penal Nº 784/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 449/2007 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 784/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 449-07 MA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 154-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 784/2008
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 449-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 154-07, procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Ernesto , los os cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día quince julio de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2 CP a la pena de 10 meses de prisión, que se sustituirá por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años.
Como autor de una falta de injurias del art 620.2 CP debo condenarle y le condeno a la pena de 4 días de localización permanente, además de la prohibición de que el acusado se aproxime a Margarita , a su domicilio o lugar de trabajo o a comunicarse con ella de cualquier forma por tiempo de 6 meses.
Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Ernesto , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Ernesto como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida del art 468 CP por el que había sido acusado, por el Ministerio Fiscal ; y frente a la misma por la representación procesal del Sr. Ernesto se interpone recurso con fundamento en errónea valoración de la prueba e infracción por ausencia de pronunciamiento sobre el error de prohibición invencible del art 14 CP invocado que elimina la culpabilidad .
SEGUNDO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
TERCERO.- En el presente caso, tras examinar las actuaciones llevadas a cabo así como las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, es de concluir que no existe , incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento condenatorio que la sentencia apelada establece en su parte dispositiva, y que la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo.
El delito de quebrantamiento de condena es considerado como un ataque a la efectividad de los pronunciamientos de la actividad judicial. El bien jurídico protegido en este delito es la Administración de Justicia, pues no se pena tanto el deseo de evadirse de la Justicia, sino la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por tanto, situados a extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Son tres los elementos que la Jurisprudencia exige para entender realizado el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena:1. El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, abandonando el lugar donde ha de cumplirse; 2. El normativo, representado por la exigencia de que la condena haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; 3. El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso.
CUARTO.- En concreto en el presente supuesto el Juez a quo basó su convicción en virtud del reconocimiento del acusado conforme tenía conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación que pesaba sobre su persona respecto de su compañera Margarita , reconociendo su firma al folio 54 de las actuaciones, donde el acusado es requerido por el Juzgado de Violencia nº 1 de Barcelona, para la observancia de dicha orden con las advertencias legales en caso de incumplimiento , así como en la prueba documental, de la que se desprendía la existencia de un auto judicial de fecha 21 de abril de 2006 por el que se prohibía al acusado todo acercamiento o comunicación con Margarita .A ello se añade que la medida cautelar de alejamiento impuesta judicialmente es de obligado cumplimiento para el sujeto a ella, resultando a los efectos penales irrelevante la eventual conducta del protegido por la resolución, a salvo de los casos en que el acercamiento venga impuesto por él en contra de la voluntad del obligado por la prohibición, excepción, qué no se adecua al supuesto que nos ocupa. En efecto ha quedado plenamente acreditado que el acusado, teniendo conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación que tenía en relación a Margarita , impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona , el día 21 de Abril de 2006 , envió desde su teléfono móvil un mensaje ofensivo a la Sra. Margarita donde le insultaba con expresiones como "guarra, hija de perra, tu hijo será un hijo de puta como tú" quebrantando unilateralmente la orden de comunicación que debía respetar . Si a ello se añade que conforme a lo ya expuesto el acusado, en el acto del plenario, mantuvo que tenía conocimiento de la resolución judicial donde se imponían las ordenes de prohibición de acercarse y comunicarse con Margarita lo que se compadece con la notificación personal obrante al folio 54, sin que haya dado una explicación convincente del quebranto de dicha prohibición de comunicación salvo que no sabía que no podía mandarle ningún mensaje y que jurídicamente su representación procesal lo ampara en un error de prohibición invencible del art 14 CP . Pues bien, al respecto es de significar que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia..."La S.T.S. 1287/03 expone que "...constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza..."En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición ... se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 ,señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible".En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que :a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio ........la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error...".
Y en el presente caso siendo un hecho incontrovertible la realidad de los mensajes al no resultar cuestionado por la parte recurrente, y no constando , o, infiriéndose de las actuaciones que en ningún momento el acusado no hubiera comprendido el alcance del auto judicial, no hay duda que el mismo había quebrantado dicha prohibición y es por ello que han de compartirse en su integridad los razonamientos del juzgador de instancia, al considerar que el acusado ha perpetrado un delito del artículo 468.2 del Código Penal , y debe respetarse el criterio establecido en la resolución judicial .
QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Ernesto contra la Sentencia de fecha 15.07.07 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el procedimiento nº 154-07 de dicho Juzgado, CONFIRMAR íntegramente la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en fecha 24 JULIO 2008 . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
