Última revisión
02/12/2009
Sentencia Penal Nº 784/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 81/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 784/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100685
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo.: 81/2009
D.P. nº 2/2009
Juzg. de instrucción nº 33 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA I OLMOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 81/2009, procedente del Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona, por delito contra la salud pública contra el acusado Maximo , con DNI: NUM000 , nacido en Sevilla el día 1 de febrero de 1941, hijo de Mariano y de Gracia; con domicilio actual en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona; con antecedentes penales, cuya profesión y solvencia no constan; representado por el Procurador Don Jorge Belsa Colina y defendido por el letrado Don Miguel Angel de Castro Chivato. Ha ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal y ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de la Policía Municipal de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales elevó a definitivas las que había formulado antes como provisionales, en las que interesaba la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , interesando para el mismo una pena de siete años y seis meses de prisión, y multa de 250 euros, y costas, así como que se diese el destino legal a la droga, el dinero y la camiseta intervenidos.
TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, la defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, elevando también a definitivas las conclusiones formuladas antes como provisionales con aquel mismo tenor absolutorio. Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho del acusado a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados.
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad específica de posesión con fines de tráfico para el consumo por terceros de sustancias que causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, según ha resultado de los análisis a que fue sometida la sustancia hallada unidos que quedaron sus resultados a los folios 34 y 35 de las actuaciones, ampliados en los términos que resultan de los folios 47 y 48, ratificados que fueron ambos extremos en el juicio oral por las peritos que los emitieron.
Tanto la conducta posesoria de la droga encontrada, como el fin previsto de distribución a tercero para su consumo, resultaron acreditados a través de las declaraciones ofrecidas en el juicio por los agentes que intervinieron en su incautación, quienes relataron las circunstancias de su intervención y también cómo presenciaron los agentes de la Guardia Urbana el lugar y la disposición en que se hallaba el acusado al tiempo de su detección policial, en la calle y en actitud de espera, hasta que debió de percatarse de la presencia policial e inició trayecto hacia el interior de un bar en el que fue interceptado, registrado y detenido por aquella fuerza policial, después de descubrir el porte de la papelinas ya reseñadas en el antecedente fáctico en la disposición también descrita en aquel pasaje. A tales evidencias habrá de añadirse la comprobación analítica en la que se identificó la sustancia en correspondencia la heroína a que ya aludimos y en los niveles de pureza y relevancia cuantitativa también reseñados, todo según se desprende de los informes del laboratorio de drogas unidos a los folios ya reseñados, distribuidos en un total de once papelinas, aptas para su distribución y venta al menudeo.
Sostiene el acusado que la posesión de aquella sustancia la tenía para destinarlo al consumo propio, como por otro lado constituye la alegación defensiva sistemática esgrimida ante comportamientos similares. Sin embargo, concluimos nosotros asignando a esa misma posesión un fin distinto al manifestado, el de su venta a tercero, a partir de una serie de circunstancias que ya hemos dejado expresadas y que solo pueden conducirnos a esa actividad típica como destino último de la droga. Primeramente, la distribución de la droga en un total de once papelinas conteniendo cada una otras tantas dosis de las que comúnmente son objeto de venta al menudeo; en segundo lugar, la distinta ubicación y ocultación con que guardaba tales papelinas, cuatro en un bolsillo y otras siete más ocultas, dentro de un bolsillo camuflado en la camiseta de tirantes que vestía, sin que ofrezca explicación atendible para el porte en aquella doble disposición de una misma sustancia; finalmente, que tampoco nos consta de forma fehaciente el consumo de aquella misma sustancia por parte del acusado, pues a pesar de que el mismo manifestó en el juicio ser consumidor antiguo de heroína esnifada ninguna constatación médica o analítica se nos trajo de esa realidad, pues el informe médico forense efectuado después del examen del acusado y de la documentación que el mismo aportó para su emisión nada pudo concluir sobre un consumo seguro de heroína, aunque sí de otras sustancias como el tabaco o el alcohol. En este orden, no podemos aceptar que un consumidor adicto a la relevancia que mantiene el acusado no presente ninguna alteración, ni física ni psíquica, de manera que haya de ser percibida en un reconocimiento del tipo del que le fue realizado por el doctor comparecido en el juicio oral; como tampoco resulta compatible con el consumo que refiere el que en las diversas analíticas que a lo largo del tiempo se le han practicado en ninguna de ellas, salvo en una ocasional, hubiere resultado positivo al consumo de heroína, según relató el doctor forense que se desprendía de los informes que le fueron presentados, quien tampoco aceptó como fiable la manifestación que le efectuó el acusado de haber dejado la adicción a pelo, es decir, sin ayuda ni terapia de tipo alguno, cuando la heroína se trata de un opiáceo creador de gran dependencia, sobre todo en el tiempo y en los niveles de consumo que refiere el acusado.
Así pues, no asignamos ninguna fiabilidad a la manifestación del acusado sobre el consumo que refiere de heroína, por carecer de elementos de sustento de esa realidad, que tampoco se advera por el parte de asistencia emitido con ocasión de su detención, unido al folio 12 de las actuaciones, en el que se dejan constancias sobre dolor generalizado a manifestación o referencia del propio examinado, habituado a lidiar con este tipo de situaciones, atendido los expedientes y detenciones de este mismo origen en que ya se ha visto envuelto, según relatan los agentes de policía actuantes y revela su hoja de antecedentes penales.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad personal del acusado
Del delito descrito contra la salud pública aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Maximo , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, en concreto los actos de posesión de la droga intervenida, posesión en la que fue sorprendido por los agentes de policía actuantes en las circunstancias por éstos relatadas en el juicio, procediendo el acusado, como se ha dicho, al percatarse de la inminencia de la actuación policial, a intentar alejarse del lugar, evidenciando con ello la plena conciencia que tenía no solo de la naturaleza del contenido sino también del carácter prohibido de la detentación de dicha sustancia.
TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad
En la realización del delito descrito ha concurrido en el acusado la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , de reincidencia, al haber sido condenado anteriormente en sentencia firme también por delito contra la salud pública a pena de cuyos efectos no se había visto rehabilitado al tiempo de llevar a cabo los hechos que ahora se le reprochan, según ya se identificó en el relato de hechos que hemos tenido como acreditados a resultas del juicio oral.
Atendida la circunstancia de agravación concurrente, la penalidad dispensada deberá estar dentro de la mitad superior de la pena marco prevista en el artículo 368 del Código Penal , que concretaremos en su límite inferior, al no hallar elementos que justifiquen un mayor reproche.
CUARTO.- Sobre las costas del proceso y las consecuencias accesorias del delito.
En los artículos 123 y 124 del citado texto legislativo se prevé la imposición de las costas procesales a cargo de la persona penalmente responsable de un delito, coincidiendo así con la previsión hecha en el artículo 240 de la L.E.Crim . En igual sentido, en los artículos 127 y en el 374 del tan citado Código Penal ordena el comiso de todos aquellos efectos provenientes o empleados en la comisión de un ilícito, destino que habrá de seguirse para la droga intervenida, para el dinero hallado en poder del acusado, como procedente del negocio ilícito al que se dedicaba y también de la prenda en que guardaba parte de las papelinas traídas al proceso.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Maximo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOSCIENTOS VEINTE (220) EUROS, y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la substanciación de la presente causa.
Provéase respecto de la solvencia del acusado.
Decretamos la pérdida y comiso de la droga, dinero y camiseta intervenida, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

