Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 784/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 453/2010 de 26 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 784/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100502
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 453/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 466/09
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000 NUM001
Apelante: Evelio
Abogado: IGNACIO ALVAREZ MATA
Procurador: MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO
SENTENCIA 784/10
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2010.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 453/10, procedente de la causa nº 466/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. Evelio nacido en ARGELIA , el 01 de enero de 1986, con DNI nº no consta y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra.Marta Ortiz de Apodaca y defendido por el Letrado Sr.Ignacio Alvarez Mata ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª José Martínez Sáinz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 29 de junio de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos :
"Expresamente se declara probado que Evelio , nacido en 1 de enero de 1986 en Argelia y sin antecedentes penales, mayor de edad y en situación irregular en España. A) sobre las 17,18 horas del 20 de septiembre de 2008, los acusados, a raíz de un supuesto delito de robo con violencia, tras una persecución fueron deternidos por agentes de la P.A.V. B) El acusado Evelio se opuso activamente a la detención , golpeando a los agentes de la P.A.V. con número profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 con sus manos y piernas, y lanzándoles patadas , algunas de las cuales llegaron a impactar en los agentes".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que condeno a Evelio como autor responsable de un delito de atentado de los arts 550 y 551 del CP a 1 año y 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a 4 días de localización permanente como autor de 3 faltas de maltrato de obra del art 617.2 CP para cada una de ellas. La pena privativa de libertad (89 CP) se sustituirá por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por 10 años o por el plazo de prescripción de la pena si fuere superior. El condenado pagará todas las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Evelio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Evelio contra la sentencia dictada en primera instancia el 29 de junio de 2010 en el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao al haber resultado condenado en relación a unos hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2008 como autor de un delito de atentado del art. 551 CP a la pena de 1 año y 7 meses de prisión y como autor de 3 faltas de maltrato de obra del art. 617.2 a la pena de 4 días de localización permanente por cada una de ellas, procediéndose a la sustitución de las penas privativas de libertad por la de expulsión del territorio nacional.
Solicita el recurrente se revoque dicho pronunciamiento condenatorio y que en su lugar se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables al considerar que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria; en concreto, por no haber resultado acreditados qué agentes recibieron los golpes ni tampoco cuantos ni en qué partes del cuerpo los recibieron, que simplemente iba andando por la vía pública y varios policías comenzaron a correr detrás de él, siendo finalmente derribado al suelo y golpeado con porras, habiéndose estos extralimitado en sus funciones; también que no concurrió dolo de atentar contra el principio de autoridad no pudiéndose castigar la conducta de quien huye después de cometer un posible delito.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por compartir el resultado de la valoración probatoria reflejada en la misma y limitarse el recurrente a pretender que prime su versión de los hechos, tachada por el Fiscal de absurda e ilógica, consistente en que fueron los agentes de la ertzantza quienes sin motivo alguno iniciaron su persecución con porras, en detrimento de la ofrecida por dichos policías que intervinieron y depusieron en el juicio.
Expuesto lo anterior, la sentencia en su fundamento de derecho primero efectúa una valoración del contenido de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio, consistentes en la declaración del acusado y la testifical de los cuatro agentes de la ertzantza que intervinieron en los hechos con números profesionales NUM002 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y concluye que las mismas conducen a considerar probados que los hechos se produjeron de la forma antedicha
En base a dichos hechos, la sentencia incardina penalmente la conducta del apelante como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 , al haber inicialmente hecho caso omiso a la órdenes que se le dieron de retirarse del lugar y empujar fuertemente a los agente que se acercó a él para reducirle contra su voluntad.
No se comparte por la Sala el criterio jurídico de la instancia respecto a la calificación jurídica de la conducta del recurrente.
El art. 556 CP , de resistencia a la autoridad o sus agentes en los casos no comprendidos en el art. 550 CP , regula un supuesto residual con relación a los delitos de atentado. Resulta ilustrativo citar aquí la reciente sentencia del TS ROJ 3676/2010 de 30 junio , que traza la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 CP . Literalmente se recoge en la misma lo siguiente: "...podemos concluir que integrarán el delito delart. 556: a) la resistencia pasiva grave . Si fuera leve podría integrar la falta delart. 634 C.Penal.b) la resistencia activa no grave . Para integrar el atentado delart. 550 C.P. deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave . Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en elart. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )."
Aplicando dicha doctrina al presente caso, resultó merecedora de credibilidad a la juzgadora de instancia la testifical prestada por los agentes de la autoridad que depusieron en juicio, en detrimento de la ofrecida por el acusado sin corroboración periférica de ningún género, y dicho criterio ha de ser respetado por la Sala al no apreciar motivos que evidencien error en dicha valoración probatoria que precise ser subsanada en el juicio revisorio de la apelación.
Resultado de dicha valoración consideró que la actuación perpetrada por el Sr. Evelio , consistente en desoir las indicaciones dadas en varias ocasiones por los policías dándole el alto así como la de, una vez parado y para evitar que le detuvieran, propinar empujones, patadas y puñetazos, algunos de los cuales llegaron a impactar en su cuerpo, merecía la consideración de delito de atentado del art. 550 y 551 CP y dicha calificación jurídica no se comparte por la Sala. Aplicando al supuesto de autos la Jurisprudencia mencionada en torno a la figura delictiva del atentado y resistencia de los artículos 551 y 556 CP , se trató de un episodio de resistencia activa no grave, habida cuenta que no se trató de un inicial acto de acometimiento por parte del acusado hacia los agentes sino de oposición a la inicial actuación de éstos respecto a su persona al intentar detenerle, debiendo calificarse como resistencia por ello y no como atentado, y además resistencia activa y no grave, al no desprenderse del testimonio de los policías y ante la ausencia de partes facultativos de lesiones, reveladores de una mínima contundecia o gravedad en la fuerza activa empleada por el acusao para evitar su detención.
Por ello ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fin de, manteniendo la condena por la tres faltas de maltrato de obra del art.617.2 CP , revocar la condena por el delito de atentado del art. 551 y acordar en su lugar la condena por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP , con el menor reproche penológico que conlleva tomando en consideración para la graduación de la pena, que se fija en ocho meses, en las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron los hechos así como la persistente actitud de abierta oposición a la actuación policial protagonizada por el acusado.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Evelio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE JUNIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 466/09 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO R EVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN A FIN DE DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA DE D. Evelio COMO AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO SUSTITUYENDOLA POR SU CONDENA COMO AUTOR DE UN DELITO DE RESISTANCIA A LA PENA DE 8 MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MANTENIENDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de .lo que yo el Secretario doy fe

