Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 784/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 206/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 784/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100523


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 206/12-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 667/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 784/2.012

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En 14 de septiembre de 2012.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante 206/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 667/09, seguido por un delito de robo con fuerza frente a Aurelio , siendo parte apelante este mismo, representado por ProcuradoraMaymó Edo y defendido por el Letrado Sr. Raúl López, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha

veinticinco de octubre de dos mil once, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España por un período de tiempo de 5 años, así como al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,

Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Aurelio , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia con la absolución del ahora condenado.

Para el caso de no estimarse su petición principal solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como la rebaja en dos grados de la pena por la tentativa, por lo que interesa se le condene a una pena de tres meses de prisión, sustituible por multa y que no se acuerde su expulsión del territorio nacional como hace la sentencia combatida. Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de l acto solemne del Juicio Oral, lo cual no acaece en el caso que ahora se somete a debate de l plenario el cual, según alega el recurrente, solo relató que "oyó el ruido de un cristal roto pero sin que viera realmente que persona rompía el cristal del vehículo Mercedes Benz E rafo del primer fundamento: que siguió al acusado el cual iba en compañía de otros mirando el interior de los vehículos estacionados; que el acusado con un objeto alargado rompe el cristal del vehículo Mercedes Benz,

Que escucha perfectamente el ruido de los cristales, avisa a sus compañeros, sigue al acusado y le detiene con la mano ensangrentada en la que portaba un paraguas y en la otra un Nokia con el logo de Mercedes, comprobando posteriormente que este vehículo tenía su cristal roto y reconociendo el propietario del vehículo estacionado y violentado el teléfono Nokia como de su propiedad. En definitiva prueba testifical de cargo que con acierto fundamenta la condena del Sr. Aurelio que por ello debe de confirmarse.

TERCERO.- No puede decirse lo mismo del segundo motivo de apelación, a saber se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas,

a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza" y recogido como circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal tras la reforma operada en este cuerpo legal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. En el caso que nos ocupa, y como se trasluce de la declaración de hechos probados, la duración de este procedimiento, tratándose de una instrucción verdaderamente sencilla, no es razonable, no siéndolo sin duda el año y medio que transcurre entre el auto de apertura de juicio oral y el de admisión de pruebas ya en el Juzgado de lo Penal; y aunque se comparten los motivos que expone la Ilma. Magistrada a Quo para explicar ese retraso y no le sean en modo alguno imputables, tampoco puede pechar con ellos el imputado y soportar la situación de una administración de justicia absolutamente sobrecargada de trabajo. Por ello se impone el acogimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque ello no tenga un reflejo penológico teniendo en cuenta que ya se le impone la pena mínima de seis meses de prisión;

no es posible como pide el apelante rebajar la pena prevista para el delito de robo con fuerza en un grado más que aquél que ya se rebaja en la sentencia de instancia y ello porque nos hallamos ante una tentativa acabada o completa. En efecto, el artículo 62 del C. Penal , al concurrir los hechos que nos ocupan en grado de tentativa, permite al Juez o Tribunal bajar la pena establecida para el delito consumado en uno o dos grados, atendiéndose para ello al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, es evidente que es escaso o mínimo el peligro inherente al intento, pero respecto al grado de ejecución alcanzado, no estamos ante una tentativa inacabada o incompleta, que consiste en la realización por parte del autor de los hechos de solo una parte de los actos constitutivos del delito, sino ante una tentativa acabada o completa, consistente en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos, y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los mismos, por causas ajenas a su voluntad. En el presente caso, estamos pues ante una tentativa completa, que conforme a la doctrina de esta Sala, atendiendo al grado de ejecución del hecho, motiva que se baje la pena en un grado. De ser la tentativa inacabada, visto el escaso peligro inherente al hecho, hubiese procedido bajar la pena en los dos grados interesados por la parte ahora apelante. Más no estamos ante una tentativa incompleta, sino completa. La Juez de lo Penal actuó pues correctamente cuando bajó la pena en un grado. Luego la pena mínima imponible es la que acoge la sentencia de instancia de 6 meses de prisión, por lo que se confirma la misma íntegramente también la expulsión del territorio nacional al ser conforme con las previsiones legales sobre el particular.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maymó Edo, en nombre y representación de Aurelio contra la sentencia dictada a 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona el Procedimiento Abreviado núm. 667/09, se estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por

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