Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 784/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1001/2013 de 27 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 784/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100756

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00784/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:SE0200

N.I.G.:24089 43 2 2010 0067163

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001001 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2012

RECURRENTE: Romualdo

Procurador/a: MARTHA ANDRES ALVAREZ

Letrado/a: JULIAN Mª JAMBRINA ESTOQUERA

RECURRIDO/A: Belen , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,

Letrado/a: BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO,

S E N T E N C I ANº.784/13

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 377/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo parte apelante DON Romualdo , representado por la Procuradora Doña Martha Andrés Alvarez y defendido por el Letrado Don Julián María Jambrina, y parte apelada DOÑA Belen , representada por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Pérez y asistida del Letrado Don Bernardo García Angulo y el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 4 de Marzo de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' 1º. Debo condenar y condeno a Don Romualdo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia e la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

2º. Debo condenar y condeno a Don Romualdo como DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

3º. Debo absolver y absuelvo a Don Romualdo del DELITO DE AMENAZAS en el ámbito familiar que le imputaba la acusación particular.

4º. Debo condenar y condeno a Don Romualdo a indemnizar Au hija menor de edad EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS EUROS (500 €), cantidad que se entregará Doña Belen como representante legal de la menor y que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a la señora Belen .

5º. Debo condenar y condeno a Don Romualdo a abonar a Doña Belen la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a la señora Belen .

6º. Debo condenar y condeno a Don Romualdo al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado, incluidas las causadas a Doña Belen como sostenedora de la acusación particular. '.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso por el condenado DON Romualdo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de DOÑA Belen y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

' PRIMERO. El acusado Don Romualdo ž mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 15 de enero de 2009 por un delito de quebrantamiento de condena ,a la pena de nueve meses de prisión, fue Asimismo condenado en sentencia firme de 19 de diciembre de 2007 por un delito de lesiones y otro de amenazas en el ámbito familiar a la pena de prohibición de comunicación y de aproximación a su exmujer Doña Belen , durante cuatro años, pena que cumplía el 17 de diciembre de 2011 y, no obstante ser conocedor de la misma, remitió durante el periodo de cumplimiento de dicha pena, a Doña Belen , distintos mensajes a través del teléfono móvil de su madre. Concretamente el día 29 de diciembre de 2009 le envió el siguiente mensaje: 'vas a lamentar lo k estás haciendo, te lo juro X 2ios'

SEGUNDO. El acusado estaba obligado por Auto de 26 de marzo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia de Astorga y posterior por Sentencia de 31 de marzo de 2008 al pago de una pensión alimenticia en favor de su hija menor de 100 €. Sin embargo, el acusado, teniendo bienes suficientes para el cumplimiento de dicha prestación alimenticia, no ha satisfecho la pensión debida su hija en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013,adeudando en la actualidad la suma de QUINIENTOS EUROS (500 €)'.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa de DON Romualdo (aunque en la sentencia se consigna erróneamente como primer apellido el de Severiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 4 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , así como de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del mismo cuerpo legal , concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de dichos delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primero de los delitos, y a la de cuatro meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, pago de las costas, incluídas las causadas por la acusación particular, estableciendo asimismo la condena al pago de 500 Euros como responsabilidad civil derivada del segundo de los delitos, si bien tal condena se duplica, indudablemente por error, en el fallo de la sentencia, haciendo dos veces el mismo pronunciamiento, una vez a favor de la hija menor del condenado, y otra a favor de la ex esposa y denunciante.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado alega, como motivos de impugnación, por un lado, y en cuanto se refiere al delito quebrantamiento de condena, error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia recurrida se basa en meras suposiciones, presunciones o conjeturas, que son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al artículo 24.2 de la Constitución . Por otro, y en lo que atañe al otro delito por el que ha sido condenado el apelante, el de impago de pensiones, se vuelve a insistir en la cuestión previa ya planteada ante el Juzgado de lo Penal, la cosa juzgada, por entender que, por idénticos hechos, se ha juzgado ya anteriormente al acusado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que dictó sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.012 en la que se le condena a la pena de 3 meses de prisión y al pago de una indemnización de 4.900 Euros, sin perjuicio de alegar igualmente que en la sentencia hoy recurrida se ha producido un pronunciamiento de condena al pago de una indemnización de 500 Euros que está duplicado.

En consecuencia, se solicita por la parte recurrente que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO .- En lo que se refiere, por tanto, al primer motivo de impugnación alegado en el recurso, por la parte apelante se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, que le lleva a la declaración de hechos probados en que basa la condena, negando que tales hechos hayan quedado acreditados, y que, por tanto, se haya podido cometer el delito objeto de acusación, es decir, el quebrantamiento de condena.

Sin embargo, la Sala no puede aceptar tal alegato.

Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso que nos ocupa, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, así tanto la prueba documental integrada por las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción y además la declaración de la denunciante, extrayendo de todos estos medios el Juzgado de lo Penal sus conclusiones que esta Sala ha de compartir necesariamente, y que se resumen en el relato de hechos probados ya expuesto, conforme al cual el acusado, que conocía perfectamente que, con motivo de una condena anterior por sentencia firme de fecha 19 de Diciembre de 2.007 , por un delito de lesiones y otro de amenazas en el ámbito familiar de que fue víctima su ex mujer, la hoy denunciante, se le había impuesto la pena de prohibición de aproximarse a y comunicar por cualquier medio con ésta última, pena que no estaría cumplida hasta el 17 de Diciembre de 2.011, estando vigente, por tanto, dicha pena de prohibición, envió a la víctima, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, un mensaje a través del teléfono móvil en el que le decía textualmente ' vas a lamentar lo k estás haciendo, te lo juro X 2ios'.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a negar que los hechos se hayan acreditado, considerando insuficiente la prueba practicada, lo que no puede desde luego compartirse conforme a lo ya razonado.

Es verdad que la estrategia de defensa del acusado ha sido en todo negar haber llamado por teléfono o remitido mensajes a la denunciante, y lo es igualmente que durante la instrucción se ha creado cierta confusión acerca de los teléfonos móviles de que era titular o que pudieran ser usados por el acusado, pero resulta indiscutible, y así consta claramente en las actuaciones, concretamente en el acta celebrada ante la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, que en el teléfono móvil de que era titular la víctima se recibió, aparte de llamadas y otros mensajes a los que no hacemos ahora referencia por haber quedado excluídos del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, un mensaje a las 13,44 horas del día 29 de Diciembre de 2.009 con el contenido antes referido, y que provenía, como teléfono remitente, del número NUM000 . Asimismo, igualmente consta acreditado en la causa, por informe de la compañía 'Movistar' que éste último teléfono fue contratado en su día por el acusado, por lo que indudable resulta que era titular y usuario del mismo y, en consecuencia, que él envió dicho mensaje quebrantando, por tanto, al menos esa vez, la pena de prohibición de comunicación a que se ha hecho referencia, de manera que cometió el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .

No es obstáculo para ello el error puramente material en que incurre la sentencia recurrida, en el relato de hechos probados y en su motivación, al referir que el indicado mensaje fue enviado por el acusado desde el teléfono móvil de que era titular su madre, pues no fue desde éste, como hemos dicho, desde el que se remitió. Ello sin perjuicio de corregir dicho error material, así como el ya referido en cuanto al primer apellido del condenado que aparece equivocado en distintas partes de la sentencia.

TERCERO .- Pasando con ello al segundo de los motivos, que hace referencia al segundo de los delitos por los que fue condenado el acusado hoy apelante, tampoco puede hallar acogida la alegación de que los hechos hayan sido ya juzgados.

Al comienzo del acto del juicio oral se sometió la correspondiente cuestión previa ante el Juzgado de lo Penal nº 1, el cual entendió, tal y como se razona en la sentencia, que efectivamente había cosa juzgada parcial como consecuencia de que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, de fecha 11 de Septiembre de 2.012 , había juzgado el impago de la pensión de alimentos en cuantía de 100 Euros mensuales establecida judicialmente a favor de la hija menor del acusado y a su cargo, en el período comprendido hasta el mes de Septiembre de 2.012, de manera que dicho período debía quedar excluído del presente proceso, cuyo objeto sería, por tanto, el impago relativo al período posterior a dicho mes y hasta la fecha de celebración del juicio, y así, en cuanto al mismo, finalmente se declara probado que efectivamente dicho acusado dejó de satisfacer, teniendo bienes suficientes para el cumplimiento de dicha prestación, la indicada pensión alimenticia en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, así como en los de Enero y Febrero de 2.013, por importe de 500 Euros.

En la STS núm. 608/2012, de 20 de junio , se declara que la cosa juzgada, en el ámbito penal, es consecuencia, efecto y causa, a un tiempo, del principio 'non bis in idem', el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25.1 CE , se halla proclamado de forma expresa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el cual ' nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país', que forma parte de nuestro ordenamiento ( art. 10.2 CE ).

Como ha expresado también la STS núm. 1040/2009, de 30 de Octubre , para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta los elementos identificadores de la misma en el proceso penal. Así, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal son más limitados, bastando los dos primeros. Son, por tanto, sus elementos identificadores: A) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el 'factum' de la resolución precedente, debe coincidir en lo esencial con el relato fáctico subsiguiente, sin que este presupuesto se vea afectado por la variación de elementos claramente accesorios o circunstanciales ( STS de 22 de enero de 2004 ); el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusaren el proceso siguiente; y B) identidad de sujetos pasivos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas, de modo que la persona imputada o acusada en la segunda causa ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por un pronunciamiento de condena o de absolución

Pero, como bien ha señalado la SAP de Madrid, Sección Penal nº 17ª, de fecha 25 de Junio de 2.013 , los elementos, naturaleza y estructura típica del delito de impago de pensiones, para determinar los impagos que pueden constituir el objeto de un proceso tramitado para el enjuiciamiento de dicho delito, plantean problemas específicos en relación con el ámbito y límites de la cosa juzgada, que se pueden resolver atendiendo al carácter de delito permanente (o con más precisión, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo) que la jurisprudencia mayoritaria atribuye al delito de impago de pensiones, cuya consumación se inicia por el incumplimiento del período típico establecido en el artículo 227 CP y se mantiene hasta que cesan sin interrupción los incumplimientos o se produce su enjuiciamiento. Es decir, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva. La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico.

Esta especial naturaleza del delito tipificado en el artículo 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral, enjuiciándose en dicho acto los reiterados -consecutivos o alternos- incumplimientos que reuniendo los requisitos precisos para incluirlos en el título de imputación se hayan constatado hasta dicho momento procesal y ese conjunto de incumplimientos constituirán el objeto del proceso.

Ahora bien, los impagos objeto de enjuiciamiento en un proceso no impedirían que se reabriera otro posterior en caso de mantenerse la situación de incumplimiento del deber asistencial. Entre estos posteriores incumplimientos y los anteriormente juzgados se habría producido una solución de continuidad que configuraría aquéllos como un 'hecho nuevo» independiente que podrían juzgarse y castigarse en un nuevo proceso sin quebranto de la regla prohibitiva del doble enjuiciamiento; cuánto más si estarían reproduciendo el estado de abandono generado por los precedentes incumplimientos y evidenciarían la falta de eficacia preventiva especial de la pena impuesta por ellos.

Cuanto antecede es de rigurosa aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que, tal y como correctamente entendió la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de lo Penal de León, la circunstancia de que el impago de pensiones hasta el indicado mes de Septiembre de 2.012 hubiese sido ya juzgado por una sentencia condenatoria anterior del Juzgado de lo Penal nº 2 de León no impide que, en los períodos posteriores, y hasta la celebración del juicio en el segundo de los procesos, en definitiva desde Octubre de 2.012 a Febrero de 2.013, al mantenerse dicho impago, el mismo pueda considerarse objeto de tal proceso, tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y fundamentar una nueva condena sin que se quebrante el indicado principio 'no bis in idem' o de prohibición de un nuevo enjuiciamiento, rechazándose desde luego la existencia de 'cosa juzgada'.

Finalmente, tal y como denuncia la parte apelante, en la sentencia recurrida, y en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, se observa efectivamente una duplicación en cuanto a la indemnización de 500 Euros que el acusado debe abonar como cantidad impagada de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija menor, una vez para la propia menor si bien se dice que se entregará a la madre en su representación, y otra vez para ésta última, siendo evidente que solo puede haber una condena por tal concepto, tratándose de un error material que debe ser corregido.

CUARTO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin perjuicio de corregir los errores materiales de la misma ya mencionados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Romualdo , contra la sentencia, dictada el día 4 de Marzo de 2.012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento abreviado nº 377/2012, cuya resolución se confirma íntegramente, si bien en la misma se corrigen los siguientes errores materiales: a) el primer apellido del condenado es ' Romualdo ' y no ' Severiano ', como figura en distintas partes de dicha resolución. Y b) Se suprime el pronunciamiento condenatorio contenido en el apartado 5º del fallo de la sentencia recurrida.

Todo ello declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.