Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 784/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 18/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 784/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 18/2014

AJRAPIDO 18/2014 J. Penal num. 17 DE TORRENT (VALENCIA)

SENTENCIA Nº 784 /2014

Señores:

Presidente

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

Magistrados

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 16 de septiembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 18/2014,de fecha 13 de marzo de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 18/2014, por delitos contra la seguridad vial.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, recíprocamente, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. Demetrio E Genaro , representado por el Procurador Dª.DALIA LAFUENTE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES.

Es Ponente el Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Genaro , sin antecedentes penales sobre las 6,45 horas del día 9-6-2013, con sus facultades disminuidas, a consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con perdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo turismo Citroen Xsara, D-....-DM por las inmediaciones de la avda. de los Deportes cruce con la calle Virgen de la Cabeza de Burjassot, llegando a colisionar con un bloque de hormigón que separa la calzada destinada a vehículos de las vías del tranvía.

Advertidos estos hechos a la Policía Local, se persono en el lugar una patrulla, procediendo a practicarle la prueba de detección alcohólica, arrojando un resultado con el etilómetro digital de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Cuando los agentes le requirieron para la practica de la prueba con el etilómetro evidencia, el acusado se negó rotundamente a ello, a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa, dirigiéndose a los agentes de la Policía Local, haciendo uso de expresiones tales como 'hijos de puta, queréis arruinarme la vida, quitadme las esposas y os reviento a los dos, cabrones, voy a hacer que se os caiga el pelo, me vais a soplar la polla vosotros, hijos de la gran puta, cabrones, me cago en vuestra puta madre'.

El acusado presentaba como síntomas externos: halitosis de alcohol detectable a distancia, habla pastosa y embrollada y repetitiva, comportamiento agresivo y amenazador, con deambulación titubeante y movimiento oscilante en su verticalidad. '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

' CONDENOa Ovidio como autor de un delito DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIAa la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOSy como autor de una falta de RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDADa la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por el acusado representada y defendida por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar cuanto han tenido por conveniente en defensa de su respectivos intereses.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas al Magistrado Ponente más arriba indicada.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE Genaro .

Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alza la apelante solicitando sea dictada otra por la que, con revocación de la recurrida, sea absuelta de los delitos objeto de acusación, discrepando de la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo, manteniendo en el recurso la versión de hechos ofrecida en la instancia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo que permita poner de relieve que la apelante, el día de autos, condujera poniendo en peligro la seguridad de tráfico viario, as ícomo que se hubiere negado a someterse a la prueba de alcoholemia cuando fue requerida para ello porla policía local, se sometió a una primera prueba que dio un resultado de 0'63 mg/l de alcohol. En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia por la denegación de pruebas consistente en el oficio al Instituto de Metrología para que determine certificado de verificación del etilómetro y testifical del Médico de guardia en fecha 9 de junio de 2013 en el centro de salut de Burjassot.

Respecto de la primera cuestión planteada la sentencia recurrida dio perfecta y adecuada respuesta a la misma cuando estableció que 'En este sentido, y conforme al artículo 800 de la LECr , la admisión de pruebas en el juicio rápido se produce en el propio acto de la vista. En este sentido los apartados 6 y 7 del citado artículo son claros cuando concretan que la función del Juzgado de lo Penal en el procedimiento de juicio rápido se concreta en la citación de testigos y peritos que tenga la intención de proponer en el acto de juicio, no extendiéndose, a estos efectos, la actuación del Juzgado de lo Penal a la práctica de diligencias propias de la instrucción, especialmente en supuestos como el que nos ocupa, en que el propio Letrado de la defensa no mostró en el acta de diligencias urgentes oposición alguna a la continuación por el procedimiento de enjuiciamiento rápido, verificándose en un momento posterior la solicitud de transformación en diligencias previas. Pero más aun el examen de las actuaciones permite verificar que la única prueba de detección alcohólica que llevo a cabo el acusado lo fue con el etilómetro digital, etilómetro de muestreo, respecto del cual se verifica una revisión anual, pero que no tiene certificado del Centro de Metrología, certificado que solo media respecto del etilómetro evidencial, con el cual, según reconoce el propio acusado, no se le practico la prueba.'

Partiendo de la argumentación esgrimida por la recurrente, es fácil de atisbar que lo que ésta pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -mas allá del visionadode la granbacion de al vista oral- no ha visto ni oído directamente a la acusada, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de la recurrente, no solo de las manifestacionesde los agentes de policía que declararon en la vista oral, sino tambiénde lo declarado por la acusada, quien admitió haber bebido, con su prima, media botella de vino, siendo de destacar, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos:

1.- De un lado y por lo quese refiere a la ausencia de resultado de tipo alguno en relación con la prueba de alcoholemia que le fue practicada, ha de ponerse de manifiesto que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 188/2002, de 14 de octubre , 2/2003, de 16 de enero ; 68/2004, de 19 de abril y 137/2005, de 23 de mayo , entre otras) que la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración de alcohol, no es la única prueba que puede determinar la condena ni resulta, por tanto, imprescindible, sirviendo otras diferentes para constatar esa influencia, tales como la declaración del propio acusado, los signos externos que presente el conductor, así como las circunstancias que rodearon la conducción, en especial, la conducción irregular.

En el caso de autos no cabe duda la relevancia que cobra el parte sintomatológico extendido por la policía local, al folio 3 del atestado de las actuaciones y ratificado en el plenario, expresando el relato de hechos probados de la resolución recurrida los síntomas apreciados por la policíacuando se acercaron al acusado, no existiendo motivo alguno para dudar de lo declarado por el referido agente, no constando que aquel y ésta se conocieren con anterioridad a los hechos de autos, asi como tampoco que hubiere actuado mediando algún motivo torticero; a ello ha de añadirse la forma irregularde conducir del acusado, el cual queda dormido durante la conducción. Y el comportamiento violento constitutivo de la falta a la que es condenado.

La sentencia recoge la valoración personal de la prueba estableciendo que 'En orden a la conducción influida por el consumo previo de alcohol, ha de concretarse que no nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de conducción bajo los efectos del alcohol de carácter objetivo, esto es, la sancionada en el artículo 379.2 segundo inciso del CP por el propio hecho de que el acusado no se sometió a las pruebas de detección alcohólica, sino, en su caso, ante un supuesto de conducción influida del artículo 379.2 primer inciso del CP . En concreto ha quedado acreditado que el acusado colisiono contra un bloque de hormigón, extremo que el acusado no niega y los testigos corroboran, contando, incluso, con el testimonio prestado por el agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 , que encontrándose franco de servicio, advirtió que se había producido la colisión, auxilio al propio acusado y se dirigió al reten de la Policía Local para dar aviso de lo sucedido, según el mismo concreta, por la peligrosidad derivada del hecho de haberse derramado aceite y encontrarse el vehículo averiado en una zona en curva. Ante ello la cuestión a concretar queda centrada en el hecho de si el motivo del accidente se debió al previo consumo de bebidas alcohólicas por el acusado y si dicho consumo influyo en su conducción. El acusado sostiene en el acto de la vista que exclusivamente había consumido un 'café tocado de coñac', extremo que no manifestó en fase de instrucción, como tampoco hizo en su declaración ante la Policía Local, achacando la colisión al hecho de 'haberse despistado', frente a ello y aun cuando el testimonio de los agentes de la Policía Local y del propio agente de la Policía Nacional que le auxilio, evidencia que la colisión se produjo en una curva, no cabe concluir que el único y exclusivo motivo de la colisión fue una conducción influida por el alcohol, contando para llegar a esta conclusión, no solo con la prueba de muestreo de 0.63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que constituye ya un indicio, sino con lo manifestado por el agente de la Policía Nacional NUM000 que señala que el acusado 'actuaba de forma extraña' y que al preguntarle si se encontraba bien, no le ofrecía respuestas coherentes, extremos que corroboran los agentes de la Policía Local, ratificando la diligencia de sintomatología externa y concretando el agente con número de carnet profesional haber apreciado y recordar en el acusado halitosis alcohólica a distancia, incoherencias, habla pastosa, ojos brillantes y enrojecidos. En conclusión, cabe considerar acreditado que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol.'

2.- De otra parte y por lo que se refiere a la negativa a someterse a las pruebas de detecciónde alcohol, pese a ser advertida de lasconsecuencias de semejante comportamiento, también ha quedado probado, a través de la prueba testifical, que el acusado se sometió a una primera prueba de muestreo y seguramente al dar la misa positiva, se negó a las siguientes, lo que conforma sin duda el delito de engativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. 'En orden al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, el acusado sostiene en el acto de la vista que no se le indico la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, alegando sin embargo ciertas lagunas en relación con los sucedido esa mañana. Frente a ello, cada uno de los agentes de la Policía Local viene a concretar en el acto de la vista, que el acusado, mostrándose en todo momento muy agresivo, se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro evidencial. Ante ello, nos encontramos ante dos versiones claramente contradictorias, pero como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de veintidós de septiembre de dos mil ocho , 'en esta dirección el artículo 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la PolicíaJudicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policíasobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policíaprestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.En este mismo sentido cabe señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de siete de septiembre de dos mil nueve cuando señala en relación con la declaración de los agentes de la policía que 'la declaración de estos agentes es un medio de prueba perfectamente válido y es más se llega a calificar como una prueba que ofrece en numerosas ocasiones unas especiales garantías de imparcialidad, dado que no puede dejarse de lado que se trata de un testimonio ofrecido por unos funcionarios públicos que intervienen estrictamente por razón de su cargo, respecto de una persona que con anterioridad no conocían, y que por tanto no existirá la mas mínima duda de que pudieran haber obrado por cualquier tipo de resentimiento o venganza', se considera ha de primar las declaraciones de los agentes de la Policía Local considerando que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado y con ello acreditado que el acusado se negó a someterse a las pruebas de detección alcohólica, constando al folio 5 el atestado la diligencia de dicha negativa.'

No existe motivo alguno, porlo más arriba expuesto, para negar eficacia probatoria al testimonio de los agentes policiales, debiendo recordarse, finalmente, que se estáen presencia de prueba de naturaleza personal cuya valoraciónes competencia, en exclusiva, del Juez ante cuya presencia fue practicada (SSTS 440/2013, 20-5 ; 56/2009, 3-2 ), siendo el juiciode inferencia al quellega el Juzgador, tras valorar laexpresada prueba, razonado y razonable, ajustado a las máximas de la experiencia, sin que exista motivo para pensar que el referido juicio de inferencia sea arbitrario, irrazonable o apartado de las reglas de la lógica.

3.- En consecuencia, se impone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

Interesa este recurrente sea condenado el acusado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 379.2 CP ), así como por el de negativa a someterse a la pruebade alcoholemia ( art. 383 CP ), respetando el relato de Hechos Probados de laresolución recurrida, el que recoge sustancialmenteel que fue objeto de su escrito de acusación, compartiendo con el Juez a quo la valoración de la prueba al tener éste por acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por parte del acusado, asi como la no realización, de forma deliberada, de la prueba de alcoholemia, discrepando tan solo con la Sentencia en cuanto al tratamiento jurídico que da a los hechos probados, considerandola misma que se está en presencia de un concurso de leyes entre el artículo 379.2 y 383 CP que resuelve con las reglas 3 ª y 4ª del artículo8 CP , penando tan solo por éste ultimo delito que considera más grave y complejo, considerando el apelante, po rel contrario, que se está ante un concurso de delitos -concurso real- que implica penar porseparado ambas conductas delictivas.

As íel planteamiento, ponemos de manifiesto que en Junta de fecha 16-6-2014 celebrada por los Magistrados de esta Audiencia Provincial para la Unificaciónde Criterios, se adopto el siguiente Acuerdo:

' El autor de de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los agentes de la autoridad se niegue a la práctica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de las drogas, será castigado como autor del delito previsto en el artículo 379.2 del Código penal y como autor del delito del artículo 383 del Código penal , con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos'.

Para la modificación del criterio anterior que venia sosteniendo esta Audiencia Provincial, en dicha Junta se ha atendido a las siguientes consideraciones:

A) Frente al argumento de que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos preceptos y por ello se debe castigar sólo por la negativa a la práctica de la prueba:

1. Que la desaparición de la antigua remisión del artículo 383 del CP al delito de desobediencia del artículo 556 del CP , dado que únicamente se refería a la pena a imponer y no al contenido descriptivo del precepto, no cambia su naturaleza de delito pluriofensivo comprensivo de un ataque al principio de autoridad y a la seguridad del tráfico, como de su tenor literal se infiere directamente. (En el mismo sentido de técnica legislativa ver artículo 294 del Código penal ).

2. Que no obstante lo anterior, la vulneración del mismo bien jurídico en dos conductas diferentes es irrelevante en cuanto a la aplicación de las respectivas infracciones penales, como sucede por ejemplo con la conducción bajo la influencia del alcohol y la colocación de obstáculos en la calzada del artículo 385-1ª del Cp .

B) Frente al argumento de que la pena superior y correlativa del artículo 383 CP en relación con la pena del artículo 379.2, obliga a declarar la absorción del primero por el segundo, o a imponer solamente la pena de aquel en virtud de lo dispuesto en el artículo 8-3 u 8-4 del CP (concurso de normas):

1. Que una simple cuestión penológica no genera la aplicación del concurso de normas. El legislador ha sancionado con mayor pena la desobediencia precedida de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en atención a dicha especificidad y con evidentes fines disuasorios tendentes a impedir que el artículo 379.2, segundo supuesto, se convierta en un precepto virtual, ya que sin la prueba de detección no puede aplicarse el mismo.

2. Que el concurso de normas regulado en el artículo 8 del Código penal demanda que existan dos hechos susceptibles de ser castigados con arreglo a dos o más preceptos del Código, y es evidente que el hecho de la conducción no puede castigarse con el artículo 383 CP , ni el hecho de la negativa con el artículo 379.2, e igualmente puede absolverse por la conducción y condenarse por la negativa.

3. Que lo anterior obedece a que se trata de dos hechos materialmente distintos, descritos con elementos objetivos bien diferenciados (conducir en un caso y negarse a la prueba en el otro), autónomos (puede darse un hecho y no el otro), sin conexión de progresión delictiva (el autor no progresa en su inicial intención de conducir ebrio cuando se niega a la prueba), y producidos en tiempos diferentes aunque consecutivos, amén de conservar cada uno sus particulares bienes jurídicos protegidos, como ya hemos comentado antes.

4. Que la suma de penas resultante de la aplicación de los dos preceptos puede moderarse acudiendo en su caso a la atenuante o eximente incompleta de embriaguez en relación con el artículo 383 del Cp o a la ponderación prevista en el artículo 385 ter del CP .

En el caso de autos y conforme a lo razonado más arriba al abordar el recurso del acusado Genaro , resulta evidente que ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo de ambos tipos penales, teniendo ello su fiel reflejo en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, cuyo relato respetamos en su integridad en la alzada, imponiéndose la estimacióndel recurso, sin que la condena que ahora imponemos en la alzada por ambos delitos vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la agravacióna la que se llega por la vía del recurso de Apelación está basada en cuestiones estrictamente jurídicas y no fácticas, ni de valoración de la prueba, limitándose la segunda instancia a fiscalizar el tratamiento estrictamente jurídico que se ha dado en la Sentencia a los hechos declarados probados en ésta( SSTC 88/2013, 11 de abril ; 143/2005, de 6 de junio y 2/2013, de 14 de enero , entre otras.

Po rultimo, consideramos que en la realización del delito previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , procede apreciar la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.6, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , como así interesa Ministerio Fiscal (fols. 45 y ss), ya que la ingesta alcohólica no es un elemento normativo de este tipo penal, y nada impide tomar en consideración dicha atenuante al resultar acreditado que en el momento de la negativa del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; y, en consecuencia, en orden a la graduación de las penas y atendiendo a lo dispuesto en el artÍculo 66 CP , se estima procedente, en el presente caso, imponer la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día, situadas tales penas en el mínimo establecido legalmente al concurrir una circunstancia atenuante y carecer el acusado de antecedentes penales.

Y, por lo que se refiere al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se impone la pena de multa de 7 meses y privacióndel permiso de conducir por el periodo de 1 año y 2 meses, situada en la mitad inferior de la pena al no concurrir circunstancias agravantes y carecer el acusado de antecedentes penales, pero sin llegar al mínimo dada la conducción irregular y arriesgada que desplegóel acusado al colisionar contra un bloque de hormigón que separaba las vías del tranvía, con un evidente riesgo para la seguridad del trafico, máxime teniendo en cuenta que el acusado circulaba por una Avenida principal de la ciudad. Y, por lo demás, dado que no hay constancia de cuál sea la capacidad económica del acusado y que tampoco consta que el mismo sufra una situación de precariedad o indigencia, cabe presumirle una capacidad económica mínima bastante para hacer frente a una cuota diaria de multa de 10 euros, cuya cuota, por otro lado, más cerca del mínimo que del máximo legal (cuyo arco va de 2 a 400 euros), no exige mayor motivación ( STS 320/2012, 3-5 ; ATS 4-4- 2013, rec 2229/2012 ).

En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por Genaro , representado por el Procurador Dª.DALIA LAFUENTE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES, contra la Sentencia número número 18/2014, de fecha 13 de marzo de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 17de Valencia,en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 18/2014, por delitos contra al seguridad vial.

2.- Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la expresada resolución y, en consecuencia, con revocación parcial de la misma, condenar a Genaro como responsable, en conceptode autor:

A.- De un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penasde multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros y privación del permiso de conducir por el periodo de 1 año y 2 meses .

B.- De un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia ,concurriendola circunstancia atenuante analógicade embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día.

Se mantiene el pronunciamiento condenatorio por la falta de respeto a agentes de la autoridad por la que venía siendo condenado el recurrente.

Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas causadas en la instancia, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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