Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 784/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1704/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 784/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100767
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031076
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1704/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 187/2011
Apelante: D. /Dña. Andrea
Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA
Letrado D. /Dña. SILVIA LOPEZ MAESO
Apelado:
SENTENCIA Nº 784/2015
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. LUIS PELLUZ ROBLES
Dña. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 23 de noviembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 187/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguida de oficio por un delito de usurpación contra la acusada Andrea , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la sentencia de fecha cinco de febrero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la apelante, asistida de la Letrada doña Silvia López Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'En fecha no determinada, del mes de septiembre DOÑA Andrea accedió al interior de la casa unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares (Madrid) propiedad de Don Prudencio que se encontraba ingresado en un geriátrico careciendo de autorización del propietario y manteniéndose en ella hasta la fecha. Al acceder a la vivienda causó daños en la cerradura por valor de 70 euros'.
Y cuyo FALLO dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DOÑA Andrea en concepto de autor de un delito de USURPACIÓN, precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal expresada, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros y a que indemnice al titular de la vivienda de Don Prudencio en la cantidad de 70 euros así como al abandono inmediato de la vivienda y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de la acusada Andrea se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la absolución del delito por el que venía siendo acusada. Alternativamente, se estime como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, condenando a la pena de un mes de multa a razón de dos euros.
Alega infracción del artículo 245 del código Penal , al no considerar acreditada la ausencia de autorización del titular de la vivienda, al basarse la sentencia exclusivamente en los datos que han sido facilitados, de forma verbal, por doña Rosaura , sin que se haya practicado prueba alguna que permita acreditar que el titular de la vivienda, no conociera, ni consintiera la ocupación de la vivienda por parte de la acusada.
Subsidiariamente, se aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas apreciada por juzgado, como muy cualificada, habida cuenta que constan paralizaciones superiores a tres años en el procedimiento, por cuanto a la paralización de dos años y cuatro meses recogida en la sentencia, debe añadirse una anterior de 10 meses de duración (folios 115 -118).
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. A los que se debe añadir 'en el mes de septiembre de 2008' omitidos por error de redacción.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la apelante Andrea - que ha sido condenada como autora de un delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros- solicita como primer pedimento del recurso, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se acuerde su absolución
Alega, a tal fin, infracción del artículo 245 del código Penal , al no considerar acreditada la ausencia de autorización del titular de la vivienda, por basarse la sentencia exclusivamente en los datos que han sido facilitados, de forma verbal, por doña Rosaura , sin que se haya practicado prueba alguna que permita acreditar que el titular de la vivienda, no conociera, ni consintiera la ocupación de la vivienda por parte de la acusada.
De lo que puede deducirse que la infracción del precepto mencionado se pone en relación con alegaciones de error en la valoración de la prueba en la que -según se aduce- ha incidido la sentencia, al haberse basado en la declaración prestada por doña Rosaura (supuesta sobrina del titular de la vivienda), sin que haya sido citado a declarar este; el simple hecho de estar viviendo en una residencia geriátrica no supone, en el testigo, la existencia de una incapacidad habilitante. Pues realizaba en su entidad bancaria disposiciones en efectivo y transferencias, que denotan actividad física y psíquica del titular de la vivienda, sin que se haya alegado ni acreditado lo contrario.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El artículo 245.2 del código Penal sanciona, la ocupación del inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o el mantenimiento en ellos contra la voluntad de su titular, con lo que los elementos de dicho tipo penal son: que dicho inmueble no constituya morada; falta de consentimiento o autorización del titular a la ocupación o contrariedad a la voluntad del titular caso de mantenimiento; y, conocimiento y conciencia de la ajenidad y de la falta de autorización o de consentimiento.
Debiéndose tener presente que la conducta típica del artículo 245 del Código Penal describe los verbos nucleares 'ocupar' y 'usurpar', los cuales traslucen, a priori, el propósito de asunción con cierta permanencia, del papel o rol de dueño de tales derechos o del ejercicio de dominio sobre el inmueble o sobre el derecho real, sin que parezca que deba implicar una decisión de acceso definitivo al dominio o titularidad del derecho; en todo caso, se materializa aquella en la toma de posesión material del inmueble con desposesión para el sujeto pasivo o en el despojo del derecho.
En el caso examinado ha quedado debidamente probada la concurrencia de los presupuestos anteriormente mencionados, que la ahora recurrente accedió en septiembre de 2008 a la casa unifamiliar sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001 de Alcalá de Henares, propiedad de don Prudencio , careciendo de autorización del propietario y se mantuvo en ella, hasta la fecha de la sentencia. Al acceder causó daños en la cerradura por valor de 70 euros. ( folios 103 a 105).
Tales daños han sido peritados, sin que la sentencia rebata tal modo de acceso de la acusada a la vivienda, lo que resulta contradictorio con que se alegue que tenía autorización su titular. La propiedad de la vivienda ha resultado acreditada mediante la documental que obra en los folios 25 y siguientes, que no ha sido impugnada por la defensa. Una vez que se ha probado la voluntad contraria a su acceso a dicha vivienda mediante la causación de daños en la cerradura de la misma, corresponde a la recurrente acreditar haber permanecido en la casa con la autorización de su propietario o su representante legal o de hecho. En cuanto a la alegación de que el mismo no tiene ninguna incapacidad que le impida gestionar sus bienes, por cuanto en el folio 23 se encuentra la consulta de sus movimientos bancarios en los que consta incluso haber efectuado una transferencia. No ha tomado en consideración la denunciante que dicha consulta de movimientos tan sólo va del día nueve de septiembre de 2008 al siete de marzo de 2009, y en ella tan sólo consta una transferencia y una disposición en efectivo, el resto son de ingresos de la pensión y recibos del centro geriátrico en el que se encontraba dicha persona, que sin duda no se encontraba en condiciones de declarar por razón de su edad (nació el NUM002 /1926) y que ya desde el 26/02/04 se encontraba ingresado el centro geriátrico 'Virgen de la Peña'. Dicha persona al tiempo de la celebración del juicio ya había fallecido, habiendo sido doña Rosaura en su condición de sobrina de la misma y tutora de la hija de éste, afecta a una discapacidad, la que formuló la denuncia y depuso en el acto de celebración del juicio.
Testigo que manifestó haber hablado con la acusada en una ocasión y haberse negado ésta a marchar de la vivienda, en la que nunca le permitió entrar. Especificando que no ha abonado alquiler ni recibo alguno, ni a ella ni a su tío, que este (debido a su estado) nunca llegó a saber que la misma estaba ocupada. Y que lo hacía sin el consentimiento de su titular resulta acreditado no sólo por ello, y por el modo de acceso a la vivienda, rompiendo la cerradura de la puerta, sino también por resultar corroborado por el hecho de que no fue hasta el 13 de noviembre de 2013 (folio 30) que la acusada se empadronó en esa vivienda. Si la hubiera ocupado con consentimiento de la propiedad, sin duda alguna lo habría hecho en el año 2008. Y si bien alega venir pagando la renta y los suministros desde agosto de 2008, como ha resaltado la juzgadora quo, no ha aportado prueba documental alguna de tales hechos. Aunque la acusada no reconoce legitimación a la denunciante (sobrina del propietario de la vivienda), bien que manifestó en su primera declaración como imputada -asistida de su Letrada- haber estado pagando durante tres meses un alquiler de 350 euros, a la sobrina del dueño; aunque añadió en ejercicio de su derecho de defensa ex art 24.2 CE , que el alquiler fue sin contrato y sin recibo, pagaban en mano y no les quería dar número de cuenta.
La Sala no puede acoger las alegaciones de la recurrente pues la juzgadora a quo ha dado como probados los hechos tras la práctica de prueba lícita y suficiente, practicada en el plenario con plenas garantías, tanto testifical como documental, prueba que ha valorado motivadamente de un modo razonado y razonable. Por ello, este Tribunal estima que tal valoración realizada por la juzgadora de instancia es plenamente correcta, sin que la sentencia haya incidido en ninguna infracción legal ni error en la apreciación de la prueba, por lo que procede la desestimación de los motivos del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, se solicita que se aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas apreciada por juzgado, como muy cualificada, lo que sustenta en la existencia de una paralización procesal superior a tres años en el procedimiento, ello, al acumular, a la paralización de dos años y cuatro meses recogida la sentencia, una anterior de 10 meses de duración (folio 115 a118).
El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las autoridades; y precisaba esta Sala que los retrasos no podían quedar justificados por defectos orgánicos de la Administración de Justicia - sentencias 9/12/2002 y 18/10/2004 - ( STS 182/2011 de 16/2/2011 ).
Y tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Así la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013 de 26 de Abril de 2013 ).
Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto debemos convenir que el procedimiento ha estado paralizado -por causa que no sea imputable a la recurrente y al otro acusado-, dos años y cuatro meses; desde que se remite la causa ha Juzgado de lo Penal el 14 de julio de 2011, hasta el señalamiento del juicio oral, con fecha 11 de noviembre de 2013. Y el lapso de tiempo aducido por aquella para que se acumule al referido, se corresponde con que el Fiscal, tras dictarse el auto de transformación de procedimiento abreviado contra dicha acusada (y Narciso Motos García -declarado ulteriormente en rebeldía por auto de 23/10/14), en fecha 9/11/2009 (folio 106), instó la continuación en la investigación mediante escrito de fecha tres de marzo 2010, remitiéndose de nuevo el procedimiento a Fiscalía, con entrada en fecha 25 de octubre de 2010; habiendo formulado el Fiscal escrito solicitando la apertura del juicio oral contra los dos acusados en fecha 21 de diciembre de 2010 (fols 116 a 131). Sin que se puedan computar como dilaciones procesales -como acontece- las ulteriores, cuyo retraso es imputable a las partes. No resulta incorrecta la aplicación al caso de la circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal , como atenuante simple. Por lo que procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Andrea , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

