Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 784/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 126/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 784/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100737

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9556

Núm. Roj: SAP B 9556/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 126/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 385/2012
JUZGADO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Tribunal:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 11 de octubre del año 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelonaha visto en grado de apelación el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa
al nº 126/2012 por un delito de robo con fuerza atribuido a Horacio , cuyas demás circunstancias personales,
de postulación procesal y defensa ya obran en las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. Actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en
primera instancia de fecha 16 de febrero de 2015 ; y siendo Ponente D. EDUARDO NAVARRO BLASCO,
quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Horacio como AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 , 237 , 238.3 y 240, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiendo la Pena de 10 meses de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento.

Que en vía de responsabilidad civil el acusado Horacio deberá indemnizar a la perjudicada mercantil FECSA SA en la cantidad de 7100 euros por los daños causados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que a continuación se reproduce: 'Probado y así se declara que el acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, sobre las 5 horas del día 26 de Julio de 2011, junto con otras personas no identificadas, forzó la caseta de una subestación eléctrica propiedad de la empresa FECSA SA sita en la intersección de las C/ Can Canyameres con Vellet de la localidad de Sant Cugat del Vallés y a continuación extrajo tres bobinas de cobre del interior, huyendo del lugar dejando el vehículo con la carga al percatarse de la presencia policial. El material fue recuperado y no se reclama. Así mismo se causaron daños en la caseta peritados en la cantidad de 7100 euros que el perjudicado sí reclama.' En su lugar, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Sobre las 5 horas del día 26 de Julio de 2011, personas no identificadas, forzaron la caseta de una subestación eléctrica propiedad de la empresa FECSA SA sita en la intersección de las C/ Can Canyameres con Vellet de la localidad de Sant Cugat del Vallés y a continuación extrajeron tres bobinas de cobre del interior.

El material fue, recuperado en el interior de una furgoneta propiedad del acusado Horacio , sin que haya resultado probada su participación en los hechos . En la acción se causaron daños en la caseta peritados en la cantidad de 7100 euros que el perjudicado sí reclama.'

Fundamentos


PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.



SEGUNDO.-En el recurso que interpone la representación del condenado se denuncia la ausencia de prueba de cargo suficiente respecto de la participación del acusado en el forzamiento de la caseta y posterior sustracción de las bobinas de cobre, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente supuesto la Juez de lo Penal deduce la participación del acusado de un único indicio: el botín fue recuperado en el interior de una furgoneta de su propiedad. Ningún otro elemento de corroboración se pone de manifiesto. Tiene razón el apelante cuando pone de manifiesto que la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia sólo cuando cumple con determinados requisitos. Así, la jurisprudencia viene exigiendo que, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria, que pueden resumirse en las siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

d) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador - función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

En el presente caso, la única testigo presencial del hecho no ha aportado dato relevante alguno sobre la identidad de las personas que llevaron a cabo el hecho delictivo. El hecho de que dentro de la furgoneta se encontraran determinadas herramientas ningún elemento de corroboración aporta. Es por ello que, sin necesidad de otorgar credibilidad a la versión del acusado en lo que se refiere a la pretendida sustracción del vehículo, no existe prueba de cargo suficiente para declarar como probada la autoría del acusado en el robo.

Tales argumentos obligan a considerar como vulnerado el principio de presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 de la CE , por lo que el recurso debe prosperar y debe absolverse al acusado con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Probablemente el indicio mencionado hubiera sido suficiente para la condena por un delito de receptación, puesto que el lugar en el que fueron halladas las bobinas implica de pos sí la posesión de las mismas, siempre que se hubiera probado también el elemento subjetivo exigido por el tipo. Pero al no existir acusación en tal sentido, ni tan siquiera de forma alternativa o subsidiaria, cualquier comentario al respecto resulta inane en cuanto a la pretensión que aquí se resuelve.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. De la misma forma se declararán de oficio los de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del CP interpretado 'a contrario'.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO AL MISMO DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DEL QUE VENÍA ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra si las hubiera y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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