Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 784/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 285/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 784/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100678

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14281

Núm. Roj: SAP B 14281/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 285/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 282/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 285/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 282/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Sabadell, seguido por un delito de defraudación de fluido eléctrico; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Adelaida contra
la Sentencia dictada en los mismos el 22 de septiembre de 2017 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condemno Adelaida , com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte de defraudació de fluid elèctric previst i penat a l'article 255 del Codi penal en la seva redacció anterior a la LO 1/2015, de 30 de març, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE QUATRE EUROS, AMB RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT de l'article 53 del Codi penal, així com al pagament de les costes causades en aquest procediment i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres.

En concepte de responsabilitat civil, Adelaida , haurà d'indemnitzar a l'empresa distribuïdora ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. Sdad. Unipersonal, en la quantitat que es determini en execució de sentència pels perjudicis causats per la manipulació del subministrament des del 16 de juliol de 2015 i fins el 22 de juliol de 2015 en que es va procedir al tall de subministrament'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, oponiéndose a él el Ministerio Fiscal e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 24 de noviembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 5 de diciembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos probados de la sentencia y se sustituyen por los siguientes: 'Único.- Ha quedado probado que Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 16 de julio de 2015 y hasta el momento de celebración del juicio oral, residió en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 bajos de Sabadell, la cual tenía una conexión directa con consumo a la red de BT, de la distribuidora Endesa Distribución Eléctrica, S.L. Sociedad Unipersonal, sin póliza en vigor, cortando la empresa distribuidora el suministro eléctrico el 22 de julio de 2015 pero sin que haya quedado acreditado que Adelaida , con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hubiese realizado por sí misma o a través de terceras personas dicha conexión directa o que tuviese conocimiento de ella'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo y valoración irrazonable de la practicada en el juicio, pues gira en torno a un documento que no ofrece garantía de veracidad alguna sobre su contenido. En segundo lugar, basa el recurso en el error en la valoración de la prueba, pues el hecho de la defraudación de fluido eléctrico se basa en dos documentos elaborados unilateralmente por la empresa distribuidora que se contradicen entre sí, sin que hayan sido ratificados en el juicio por quienes los confeccionaron ni se aporta informe pericial alguno que los sostenga, siendo insuficientes las manifestaciones de los testigos para su sostén dado que el representante legal de Endesa no tuvo conocimiento directo de los hechos ni los agentes de los Mossos d'Esquadra presentes el día de la desconexión tuvieran conocimientos específicos sobre la contabilización de los consumos defraudados ni sobre las instalaciones eléctricas. Finalmente, se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales y en concreto del art. 255 del CP en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, y ello porque no se da el requisito de la defraudación por importe superior a los 400 euros pues dicho perjuicio no ha podido ser determinado y menos que se produjese en el período de siete días comprendido entre el 16 y el 22 de julio de 2015, de modo que los hechos son atípicos. En consecuencia, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva a la acusada.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Pues bien, no puede afirmarse la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto existe prueba de cargo, fue obtenida por medios lícitos y, a priori, es suficiente para sostener la condena recaída, pues se basa en la documental presentada por la denunciante que constata una defraudación de fluido eléctrico al constatarse una conexión no autorizada de la instalación eléctrica de la vivienda en cuestión con la red eléctrica que gestiona aquélla, conexión ilícita que fue advertida por los Mossos d'Esquadra y que presenciaron el corte del suministro practicado por el empleado de la empresa distribuidora. No obstante lo anterior, sí se observa una valoración errónea de la prueba por parte de la juez a quo que le ha llevado a concluir en un sentido contrario a la lógica, pues no sólo condena a la acusada por haber llevado a cabo la conducta tipificada en el art. 255.1 del CP que exige que el valor de lo defraudado de ese modo fuese superior a los 400 euros (extremo éste que la propia juez niega que se haya acreditado según los argumentos que utiliza en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y que debió llevarle a aplicar el delito leve del art. 255.2 del CP ), sino que además, no expresa las razones que le llevan a pensar que, pese a entender que sólo ha quedado demostrado que la acusada había residido en la vivienda en cuestión durante los siete días inmediatamente anteriores al corte del suministro eléctrico, ésta había llevado a cabo, por sí misma o por terceras personas, la conexión no autorizada de la instalación eléctrica de la vivienda con la red eléctrica, o al menos era conocedora de ello, y que por tanto se estaba beneficiando del suministro eléctrico sin abonar cantidad alguna por ello a la entidad suministradora. Esta última deducción no ha sido explicitada por la juzgadora en su sentencia, y es más, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia parece cuestionar dicho conocimiento y por tanto el dolo necesario para la apreciación del tipo penal, al decir que ninguna prueba se ha practicado en el plenario que acredite que la acusada entrase a ocupar la vivienda a partir de 2012 o incluso el 23 de julio de 2014 (fecha a partir de la cual se efectuó el cálculo de la defraudado por la denunciante), habiendo sólo constancia de que se encontraba en la misma desde el día 16 de julio de 2015 y hasta el corte del suministro producido el 22 de julio de 2015, por lo que difícilmente puede afirmarse que conociese que se estaba aprovechando, con ánimo de lucro propio, de una conexión no autorizada de la vivienda a la red eléctrica, sin que tampoco se haya demostrado que dicha conexión era perfectamente visible por la misma. Es por tanto la insuficiente motivación de la sentencia la que lleva a entender que no concurren los elementos del tipo penal objeto de acusación, es decir, que la acusada haya podido llevar a cabo alguna de las tres conductas que recoge el tipo del art. 255 del CP , y por ello procede acordar su absolución, con reserva de las acciones civiles a la perjudicada para hacerlas valer en la vía judicial correspondiente.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada y también las de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Adelaida contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 282/16, y, en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida y ABSOLVEMOS a aquélla del delito de defraudación de fluido eléctrico por el que fue condenada, y declarando de oficio las costas de la primera instancia como también las de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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