Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 784/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 258/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 784/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100670
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13967
Núm. Roj: SAP B 13967/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Rollo Apelaciones penales nº 258/2017
Procedimiento Abreviado nº 377/2016
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 784/2017
Ilmas. Srías:
Sr. Presidente:
D: Javier Arzua Arrugaeta
Sras. Magistradas:
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 258/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 377/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , siendo la parte apelante el acusado, Jose Manuel , apelada
el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son: Resulta acreditado que el acusado, Jose Manuel , entre el 31 de enero de 2013 y el 8 de abril de 2013 trabajó para la empresa Avantforce S.A. como intermediario de la entidad Iberdrola, y en ese tiempo confeccionó de su puño y letra un contrato de suministro eléctrico y de gas con Iberdrola que fechó el 1 de marzo de 2013, haciendo figurar como contratante a Mónica , ignorante de todo, firmándose como si fuese ella, por él mismo o por tercera persona a su ruego, propiciando los efectos jurídicos propios de ese tipo de contrato, al tramitarse el alta de los servicios referidos por parte de Iberderola, a través de Avantforce S.A., remitiéndose copia a Castellà.
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Condeno a Jose Manuel como autor de un delito de falsedat en documento mercantil cometido por particular, ya definido, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO . - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a los efectos pretendidos en su mentado escrito.
TERCERO . - Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de octubre del año en curso. Por evacuado el traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado todas las prescripciones legales en la tramitación del recurso que examinamos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme a la prueba practicada.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte recurrente se alza frente a la sentencia que le condena como autor de delito de falsedad en documento mercantil, alegando como motivo de recurso el de vulneración de la presunción de inocencia e insistiendo en que no ha quedado probado que el acusado firmara el documento que se estima mendaz, limitándose a rellenarlo. Asimismo, y de forma, subsidiaria, invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio oral han trascurrido ms de 4 años. Por tanto, procede el dictado de una Sentencia absolutoria; o en su defecto condenarle a una pena de 3 meses de prisión y 3 de multa con cuota diaria de 2 euros.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso al estimar que concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos del tipo del artículo 392.1 en relación al 390.1. 2º del CP .
SEGUNDO.- En el escrito de Apelación se invoca como motivo principal infracción del principio de presunción de inocencia, el cual se halla directamente vinculado, como de su lectura se evidencia con el de error en la valoración de la prueba por parte del Juez enjuiciador al negarse por el condenado haber quedado probado que participara en la falsificación del contrato de suministro entre la perjudicada y la entidad IBERDROLA SA, para la cual actuaba como intermediaria la empresa AVANTFORCE SA, donde prestaba sus servicios el Sr. Jose Manuel .
Siendo así el real motivo subyacente en la apelación, el error en la valoración de la prueba , con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración. Así, en el caso de pruebas subjetivas, salvo incoherencia o contradicción manifiesta en la valoración efectuada prevalecerá el criterio del Juez a quo; o la existencia de documental 'litero suficiente'.
El Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ha venido perfilando los requisitos que permiten la modificación de la sentencia amparándose en el antedicho motivo (entre otras , STS de 24 de octubre de 2013 , ponente: Ilmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido y STS 10 de junio de 2014 , ponente Ilmo. Sr. De la Maza) . Así, transcribimos, por reciente, el ATS 24 de noviembre de 2016 que, inadmitiendo el recurso de casación por tal motivo, ha señalado 'La Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar , que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).' En el caso enjuiciado deviene probado que el documento consistente en contrato de suministro eléctrico entre la Sra. Mónica e IBERDROLA, es un documento falso, y ello en virtud de la testifical de la propia Sra.
Mónica , que niega haber estampado su firma o rellenado el mismo, teniendo contratado su suministro eléctrico con la compañía FECSA y de la prueba pericial practicada en el plenario, ya que los agentes suscribientes del informe obrante a folio 158 y ss., tips. NUM000 y NUM001 , se ratificaron en la conclusión de que ni las notas manuscritas ni la firma eran de la usuaria. Asimismo, afirmaron que las notas correspondían al acusado, si bien no podían atribuirle de forma concluyente la firma obrante en el mismo, ya que existía dudas.
Partiendo de tales hechos, no negados por la recurrente, los alegatos de la apelación no pueden prosperar ya que de la documental obrante en autos (folio 27) se infiere que el contrato fue presentado ante la entidad suministradora IBERDROLA, que era quien teniendo en su poder el contrato original lo aportó a la causa (folio 28 y 29), certificando que fue el acusado quien se lo facilitó (folio 34) en tanto trabajador comercial de la empresa intermediaria AVANTFORCE SA.
Frente a ello, ni tan siquiera pudo oírse al acusado, quien, citado en debida forma, no acudió al acto de plenario, privando al Juez a quo de oír su versión sobre lo acontecido. Y sin que pueda como pretende la defensa, valorarse la declaración practicada por el mismo en fase instructora.
Así, y como correctamente valoró el Juez a quo, del conjunto probatorio cabe inferir la autoría en la falsificación del conjunto del contrato - incluida la firma- para su ulterior remisión a la empresa IBERDROLA, con la finalidad de percibir las comisiones que le correspondían por la suscripción de nuevos clientes.
Por todo lo expuesto, este motivo es desestimado.
TERCERO. - Subsidiariamente se alegaba indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP al haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de los hechos y la celebración de juicio.
Este motivo tampoco puede prosperar al amparo del argumentario contenido en el propio FJ 2º de la sentencia impugnada, ya que los periodos de paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado no alcanzan el límite de 18 meses que por acuerdo de esta Audiencia Provincial se establecen como el mínimo para apreciar la citada atenuante como simple. No pudiéndose obviar que la conducta del Sr. Jose Manuel , por obstativa, también ha dado lugar a la demora de la causa, llegando incluso a ser declarado en rebeldía.
CUARTO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada, Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, doy fe.

