Última revisión
07/12/2007
Sentencia Penal Nº 785/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 347/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 785/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0006784
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000347/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000378/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE ELDA
D. URGENTES: 92/07
Apelante: Luis Carlos
Letrado: JUAN ANTONIO ALCHAPAR CAYUELA
Procurador : ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 785/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Siete de diciembre de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 342, de fecha 10 de Julio de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000378/2007, habiendo actuado como parte apelante Luis Carlos , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCHAPAR CAYUELA, JUAN ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , así como prohibición de aproximarse a Camila en un radio inferior a 250 metros, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y cualquier lugar donde ésta se encuentre por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la nombrada Camila, de cualquier modo, por tiempo de dos años, más al abono de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Carlos el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4/12/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea por el recurrente en primer lugar la práctica de una prueba en segunda instancia consistente en examen de la víctima para apreciar si tiene una disfunción bipolar, lo que no resulta admisible en esta sede , y menos bajo la cobertura de que por premura de tiempo no pudo articularse en su momento, ya que lo que supone es, en esencia, la propia valoración de la declaración de la víctima que ya es realizada, y además, con sumo detalle por la juez penal en su Sentencia ahora recurrida. En definitiva, el contenido de lo que ahora se propone incide en gran medida en las facultades y capacidad del juez penal para llevar a cabo una valoración del testimonio que se lleva a cabo en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba y percepción personal de la declaración y deducción de lo que realmente ocurrió el día de autos , por lo que no se estima la pertinencia de la petición deducida por no ser procedente en esta sede procesal e incidir en cuestiones de valoración del testimonio perceptible por el Juzgador, más aún analizando la propia valoración que de la declaración de la víctima lleva a cabo la juez penal en el FD 1º de la Sentencia recurrida, sobre todo en relación al punto que es objeto de petición en esta alzada y sobre el que ya se efectúa valoración en la Sentencia.
Segundo.- Pues bien , interpone recurso de apelación el recurrente señalando de forma reiterada que existe error en la apreciación de la prueba entendiendo el recurrente , aunque sin concretar las razones por las que entiende que duda de la correcta valoración, que no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, aludiendo al dictado del art. 24 C.E. como base de la consecución de una Sentencia absolutoria. Sin embargo, la fiscalía cuestiona e impugna el recurso incidiendo, además, en la inexistencia del alegado trastorno bipolar en la víctima como consta en su propia declaración o se deduce de la valoración que realiza la juez penal.
Pues bien, la juez penal describe y relata de forma pormenorizada en el FD 1º las razones que le llevan a entender que el acusado cometió los hechos que se declara probados en la Sentencia y por los que ha sido condenado como autor de delito de maltrato familiar. El análisis de la juez penal acerca de los motivos de la convicción a la que llega para tener por enervada la presunción de inocencia son claros, concretos y contundentes ya que explicita de forma detallada la conexión de los hechos con la asistencia médica recibida y el análisis de sus declaraciones sin que esté en las posibilidades de la víctima en el proceso penal exculpar al acusado o alterar la realidad de los hechos que realmente ocurrieron y sobre los que gira la convicción de la juez penal en base al privilegio de la inmediación. Así, y frente al recurso deducido no se trata de que la juez penal efectúe una interpretación o valoración arbitraria de la prueba , sino que realiza un examen ponderado de las declaraciones de Camila, de la asistencia médica recibida y de la comparación que realiza la juez penal de las declaraciones del plenario con las previas expuestas, sobre todo dada la proximidad con los hechos con una importante proximidad, sobre todo en las asistencias médicas recibidas al día de los hechos; asistencias y atención médica que es específicamente tratada por la juez penal en la Sentencia al objeto de realizar un examen ponderado y detallado, - que sí realiza- con el privilegio que a la juez penal le supone la práctica de la prueba a su presencia, de la que se carece en esta alzada. Así, del examen de la valoración de la prueba no se aprecia o detecta error, sino que elabora un minucioso y detallado examen de la prueba y las razones por las que llega a la convicción de la relación entre los partes médicos y la acción del acusado sobre la víctima, incidiendo la juez en las especiales circunstancias por las que atraviesan algunas víctimas de violencia de género que por sus especiales circunstancias más tarde niegan lo ocurrido o desean eludir la vigencia de una orden de alejamiento , frente a lo cual es obvio que el estado de derecho debe dar una respuesta penal a lo ocurrido, que no es otra que la que otorga la juez penal en la sentencia al haberse acreditado los hechos de maltrato familiar, lo que lleva como consecuencia que se entienda correcta la valoración de la prueba y la confirmación de la Sentencia con la corolaria desestimación del recurso deducido.
En estas condiciones , este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos , etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente resolución.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 378/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

