Última revisión
25/09/2008
Sentencia Penal Nº 785/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 31/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 785/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION Tercera
ROLLO Nº 31/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1267/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 785/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa N. 31/08 Diligencias Previas n. 1267/08 procedente del Juzgado Instrucción 6 Cerdanyola del Vallès, por el delito electoral contra la acusada Emilia , de 26 años de edad, hija de Joaquin y de Maria, natural de Girona y vecina de Ciudad Badia (Barcelona); sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. JOSE ANTONIO GARCIA TAPIA y defendido por el Letrado D./Dª. ENRIQUE RUBIO NAVARRO, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales el día l de Noviembre de 2006 estando desempeñando sus funciones de primera vocal en la Mesa Electoral B, de la Sección 6 del distrito 1 en el colegio Electoral "La Jota" del municipio de Badia del Vallés en elecciones al ayuntamiento de ese municipio, marchó a las l5 horas para ir a comer, regresando a dicho colegio a las 19,30 horas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral previsto en los articulos l43 y 137 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de Junio de Régimen Electoral General , estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y pidió se le impusiera la pena de veinte dias de prisión, que, de conformidad con los artículos 71.2 y 88.1 del C.P . deberá ser sustituida por 40 días de multa a razón de 15 Euros diarios y 5 meses de multa con cuota diaria de 15 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del C.P . con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis años y pago de costas.
TERCERO.- Por su parte la defensa de la acusada, solicitó su libre absolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral previsto en los articulos 137 y 143 de la L.O. 5/85 de Régimen Electoral General , por el que viene imputada la acusada, al no constar acreditado el abandono temporal sin causa legitima de la función de vocal de la Mesa Electoral, de la cual formaba parte la acusada. En efecto, la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no permiten a criterio del Tribunal, establecer prueba de cargo bastante y suficiente para tener por acreditado que la acusada abandonó sin causa legitima su función de vocal en la mesa electoral.
En el interrogatorio, la acusada manifestó que, se ausentó de la mesa electoral para ir a comer y posteriormente tuvo un percance físico, que motivó que se encontrara mal, volviendo a la mesa tres horas después, permaneciendo en su domicilio todo ese tiempo. Añadió que su hermana, Clara , fue a buscarla al domicilio y que, aun cuando llamó varias veces al timbre, no la oyó, y volvió con su llave, encontrandola tumbada en el sofá. Dicha versión viene corroborada por el testimonio de Clara , quien manifestó que, al no ver a su hermana Emilia en el colegio electoral, se preocupó y fué hasta su domicilio, llamó varias veces y no le abría la puerta, fue a por las llaves y la encontró en el sofá, afirmando que se encontraba mal.
Dicho testimonio, si bien procede de un familiar directo, introduce una duda razonable en el Tribunal, que inclina la apreciación del principio in dubio pro reo, aceptando como posible, la indisposición física de la acusada para ausentarse tres horas de la mesa electoral, pues aunque no comunicó al Presidente de la Mesa la causa de su indisposición, dicho abandono no podemos catalogarlo delictivo, pues no quedó acreditado que su abandono hubiera ocasionado un grave trastorno a la marcha normal de la mesa electoral, pues ésta quedaba legalmente constituida con dos de sus miembros.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio a tenor de lo dispuesto en el articulo 240 de la LECRim .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Emilia del delito electoral por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas que se declaran de oficio.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a . .En este día , y Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
