Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 785/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 462/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 785/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100457
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 462/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 165/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Apelante: Agustín
Abogado: JUAN JOSE ABENDAÑO BEATO
Procurador: OSCAR HERNANDEZ CASADO
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 785/10
En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2010
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 462/10, procedente de la causa nº 165/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra D. Agustín , con D.N.I. Nº NUM001 asistido por el Letrado D. Juan José Abendaño Beato y representado a través del Procurador D. Óscar Hernández Casado, con intervención del Ministerio Fiscal como acusación.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª José Martínez Sáinz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 19 de julio de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos : "Sobre las 09:00 horas del día 17 de noviembre de 2009, el acusado, Agustín , DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de tener pleno conocimiento de la medida cautelar de naturaleza penal que le fue impuesta en virtud de auto estimatorio de orden de protección dictado en fecha 9 de octubre de 2009 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao , consistente en la prohibición de aproximación a María Virtudes , a su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Bilbao, a su lugar de trabajo sito en "Los Encajeros", calle Paulino Mendivil, nº 6 de Las Arenas (Getxo) y a cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante la tramitación de la causa, habiendo sido requerido para su cumplimiento ese mismo día con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, medida vigente el referido día 17 de noviembre de 2009, estuvo merodeando por las inmediaciones del domicilio de su ex mujer, María Virtudes , a escasos metros de su portal, y dentro del recinto privado de la Comunidad de Propietarios."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que debo condenar y CONDENO a Agustín , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 7 meses y 30 días de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Agustín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Agustín contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia al considerarle autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , imponiéndole la pena de 7 meses y 30 días de prisión, en relación a hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2009 y solicita se le absuelva de dicho delito con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE al considerar insuficiente la prueba testifical aportada para dar por acreditado que el día de autos el apelante se encontrara en el lugar que la denunciante y su hermana afirman haberle visto, negándolo éste desde el primer momento.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso al considerar correcta la valoración probatoria realizada por la juez de instancia plasmada en la sentencia.
Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, corresponde analizar en este momento si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria y, también, si el material incriminatorio puesto a disposción de la juez de instancia fue suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 CE .
El referido derecho, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 , 68/98 y 137/02 y S del TS de el TS 11 de junio de 1997 y Autos de inadmisión de recurso de casación nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000 , y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 , implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ).
Las anteriores cautelas, examinada la fundamentación jurídica de la sentencia destinada a la valoración probatoria y tras el visionado de la grabación de la sesión del Juicio Oral, se aprecia que fueron debidamente observadas.
No se discute en el recurso la existencia y vigencia el día 17 de noviembre de 2009 de la medida cautelar acordada por auto de 9 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Bilbao por la que se prohibía al apelante comunicarse por cualquier medio y aproximarse a su ex mujer Dª María Virtudes , a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Bilbao, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ésta se encontrara a una distancia inferior a 500 metros, sino la circunstancia de que efectivamente se encontrara sobre las 09:00 de dicho día 17 de noviembre en las inmediaciones del domicilio de su exmujer, en concreto a escasos metros del portal y dentro del recinto privado de la comunidad de propietarios. Y así, alega el recurrente que no pudo estar allí ya que desde se encontraba en el centro de la asociación Fekoor al que solía acudir habitualmente comenzando el horario a las 10:00 pero abriendo sus puertas desde las 09:00h.
Dicha alegación exculpatoria se planteó igualmente en la instancia y fue rechazada por las siguientes consideraciones recogidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia: 1º que la denunciante manifestó en su inicial denuncia interpuesta ante la Policía Municipal de Bilbao como en la posterior declaración ante el órgano judicial de forma persistente que hacia las 09:00h del día de autos cuando caminaba en compañía de su hermana por las inmediaciones de su domicilio de la calle Gaztelondo, vió al acusado de espaldas unos pasos por delante suyo doblando una esquina, que no tenía ninguna duda de que era él; 2º que su hermana corroborara dicha versión afirmando no tener tampoco ella dudas de que era el excompañero de su hermana; 3º no considerar merecedora de credibilidad la versión de la defensa de que ese día a esa hora se encontraba en otro lugar al no haber resultado avalada por la trabajadora social del centro Fekoor, concurrir la circunstancia de que apertura de los talleres a partir de las 10:00h, en lugar de las 09:00h, y resultar "significativo" para la Juez de instancia que no fuera sino al día siguiente de los hechos cuando comenzó el apelante a pedir en el centro justificantes de asistencia.
A la vista de dichas consideraciones, siendo la juez de lo penal nº5 quien intervino de modo directo en la actividad probatoria y pudo apreciar personalmente sus resultados, particularmente la forma de expresarse y conducirse del acusado y los tres testigos en su narración de los hechos, la razón del conocimiento de estos y demás circunstancias que rodearon sus testimonios, otorgó como resultado de todo ello verosimilitud a la declaración de Dª María Virtudes y su hermana Dª Tania ; restó relevancia a las dudas manifestadas en juicio por la denunciante sobre que llevara un andador que utilizaba para desplazarse al cuando inicialmente lo había recogido en la denuncia al no considerarlo por sí solo signo revelador de falsedad o manipulación de la realidad; entendió que el testimonio de la víctima estuvo avalado por suficientes corroboraciones periféricos y negó por ello verosimilitud a la versión exculpatoria de la defensa.
Considerando respetuosa dicha valoración con el contenido del material probatorio practicado en el juicio oral y entendiendo el mismo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia procede confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Agustín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE JULIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 165/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

