Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 785/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 531/2011 de 17 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 785/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006165
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000531/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000318/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
ap pa 32/10
Apelante María Teresa y Juan Alberto
Abogado BELEN MURO GONZALEZ y LEONOR CIUDAD VERDEJO
Procurador JOSEFA GARCIA LOPEZ y JAIME LLORET SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 785/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de noviembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 334, de fecha 16 de agosto de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000318/2010 , habiendo actuado como parte apelante María Teresa y Juan Alberto , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LOPEZ, JOSEFA y LLORET SEBASTIAN, JAIME y dirigido por el Letrado Sr./a. MURO GONZALEZ, BELEN y CIUDAD VERDEJO, LEONOR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1.3 del C.P , con la agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena, 1 años y nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y nueve meses de prohibición de aproximación a Dña. María Teresa a una distancia inferior a 300 metros, cualquier que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio, incluido el telefónico, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice María Teresa en la cantidad de 230 euros con los intereses legales. Todo ello con el pago de 1/3 de la parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 del C.P , a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena, o 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad si prestara su consentimiento, y en todo caso 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación a Juan Alberto a una distancia inferior a 300 metros, cualquier que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio, incluido el telefónico, así como que indemnice en la cantidad de 210 euros, con los intereses y al pago de 1/3 de la parte de las costas procesales
Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto de toda responsabilidad penal derivada del delito de quebrantamiento de condena que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/3 parte de las costas procesales.
SE ACUERDA MANTENER, en tanto la presente sentencia devenga firme y comience a ejecutarse el fallo, la medida cautelar penal impuesta a Juan Alberto de prohibición de aproximación y comunicación con María Teresa dictado el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Denia".".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Teresa y Juan Alberto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/11/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El juez dicta sentencia condenatoria para las dos partes implicadas haciendo un detallado estudio de lo que ha ocurrido y de las pruebas practicadas que le han llevado a esta conclusión. Pero no lo hace de forma breve o escasa, sino que realiza un pormenorizado examen de la prueba para llegar a dos conclusiones: la primera en cuanto a la no existencia del delito de quebrantamiento de condena en el acusado; y ello por cuanto no existe prueba ni certeza de que supiera o tuviera conocimiento de que se encontraba su pareja en el lugar al que accede lo que hace desaparecer el dolo en este caso, pese al recurso de María Teresa . Lo cierto es que el juzgador no llega a la convicción de que el acceso al centro venía precedido de un específico conocimiento de que ella se encontraba en el local, por lo que pese al alegato de la recurrente acerca de que la prueba le da la razón en cuanto a la existencia del ilícito, el encuentro fue circunstancial y no existió el delito que postula la recurrente.
En cuanto a los delitos de violencia de género y domestica de los arts. 153.1 y 153.2 CP objeto de condena el juez " a quo" efectúa un detallado examen de las pruebas que han concurrido para entender que el acometimiento es mutuo y que no se da en ninguno de los intervinientes los elementos básicos para admitir la coexistencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, ni bajo la figura de la legítima defensa ni el miedo insuperable. Y ello es así, ya que las declaraciones incriminatorias de ambos respecto a los hechos cometidos por la otra parte y exculpatorias respecto de los propios y los testigos aportados le llevan al juez a entender que las mutuas agresiones se producen además de contar con documental de cargo importante para ello, no solo del atestado aportado, sino los partes de sanidad que evidencian las lesiones producto de las mutuas agresiones llevadas a cabo. Pese a los alegatos de ambos recurrente en torno a que las pruebas le dan la razón lo cierto y verdad es que el examen del juez es detallado y exhaustivo y no deja lugar a la admisión por esta sala en base a la superior inmediación del juez penal que no queda desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes. En primer lugar en torno a Juan Alberto que alega que no existe credibilidad en la declaración de María Teresa , lo que no deja de ser una valoración parcial de esta en lo que le beneficia a él, ya que la copia de las denuncias y documentos aportados no evidencian que ella hubiera mentido en cuanto a problemas personales que hayan tenido las partes en cuanto a cuestiones internas que no se relacionan con un hecho puntual en el que hay prueba suficiente y hay partes de lesiones, que es lo más importante para cotejar las declaraciones con partes de sanidad y atestado elaborado coincidente con aquellos. La legitima defensa no queda alegada por no reunirse los requisitos para ello y quedar claro que hubo un acometimiento mutuo de las partes en cuanto a la forma de causación de las lesiones, ya que aunque el recurrente sostenga dudas sobre la ubicación la alegación que plantea no prueba que se defendió de una agresión de ella, sino que su acometimiento también existió y en ambas direcciones. Pero tampoco se admiten las dos circunstancias que también alega respecto al estado de necesidad o miedo insuperable, porque no esta constatada ni la necesidad ni el estado tal de miedo que le lleva a comportarse como lo hizo. Por ello, tampoco se aplica el art. 153.3 porque non concurren circunstancias personales que determinen la existencia de esa aminoración. LO que sí debe aceptarse en el recurso de Juan Alberto es que no es posible aplicar penas alternativas en la sentencia, es decir prisión o TBC si consiente, sino que debe aplicarse una sola como ya ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en reiteradas ocasiones. Así en este caso en virtud de la comparación entre ambos hechos y condenas la pena debe ser similar en ambos casos y estimar el recurso de Juan Alberto en el sentido de condenarle a la pena de 60 días de TBC y el resto de las fijadas pero no la de prisión, manteniéndose la pena de TBC para María Teresa , ya que en efecto en los FD se fija la alternatividad de al pena de prisión o TBC pero no en el fallo. En cualquier caso el recurso ya equivale al consentimiento para cumplir el TBC, por lo que se acepta este y se le impone el TBC en lugar de la prisión. Por ello, no se acepta la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque hay prueba bastante y no concurren los elementos para la aceptación de la legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable. Y se rechaza la documental aportada por no considerarla admisible ni procedente tal y como se ha desarrollado la prueba y los elementos que aporta no son tampoco determinantes para un cambio en la valoración probatoria.
Respecto al recurso de María Teresa se mantienen los mismos argumentos antes expuestos en cuanto a la valoración de la prueba del juez penal y la absolución de Juan Alberto respecto al quebrantamiento por no apreciarse el dolo exigido en su conducta y no existir tampoco elementos que desvirtúen los hechos probados en la sentencia y que al juez le han merecido la convicción absoluta de que existe un mutuo acometimiento entre ellos aunque ambos sostengan que la culpa fue de la otra parte y que cada uno se limitó a defenderse.
Segundo.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a absolver al acusado, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, aunque modificando como se ha señalado la pena a imponer a Juan Alberto estimando parcialmente su recurso por una cuestión formal al no admitirse las penas alternativas y ser mas beneficioso para el recurrente la pena de 60 días de TBC.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª María Teresa y estimando parcialmente el de Juan Alberto se mantiene la condena respecto de la primera y en el segundo se sustituye la pena de prisión por la de 60 días de TBC manteniéndose el resto de penas acordadas y en el resto, pues, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 318/10 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
