Sentencia Penal Nº 785/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 785/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 196/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 785/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100777


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona. P.Abreviado nº 275/10

Rollo de Apelación nº 196/12-MK

SENTENCIA Nº 785

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a diez de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 275/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por falta de maltrato y delito de lesiones por imprudencia, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Jose Enrique y "Nightman Grew S.L.U.", representados por el Procurador D. Joaquín Sans Bascu, y la "Compañía de Seguros Lloy'd", representada por el Procurador D. Jesús Sanz López, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 275/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Asentados los dos recursos formulados contra la sentencia de instancia en los mismos motivos, éstos son los siguientes: a) error en la valoración de la prueba por la Juzgadora "a quo" ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado D. Jose Enrique la autoría de los hechos con base en los cuales se le reputó autor de una falta de maltrato de obra en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, no habiendo quedado acreditado que cogiese por el cuello a D. Pedro Enrique trasladándole así hacia la salida de emergencia, golpeándose este último con algún objeto contundente en su mano derecha al sentirse asfixiado, no habiéndose objetivado en el servicio de urgencias lesión alguna en el cuello como habría sido inevitable de haber sido arrastrada la víctima por dicha zona corporal durante veinte metros, habiendo sostenido el acusado que se limitó a cogerle del brazo, ratificándolo así el testigo D. Bernardino que se encontraba en la salida de emergencia y vio como traían al Sr Pedro Enrique , resultando infringidos los principios de presunción de inocencia y subsidiariamente del "in dubio pro reo"; b) error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de que de los 82 días que invirtió en su curación la víctima, 60 de ellos fueron impeditivos, ya que no existía acreditación alguna de sus ocupaciones habituales, no constando ni siquiera que trabajase, debiendo limitarse en su caso la indemnización a 1804 euros a razón de 22 euros diarios por los 82 días de sanación; c) infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 617.2 y 621.3 del C. Penal en relación con su art 147.1 ; d) infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación del art 77 del C. Penal y de la teoría de la preterintencionalidad.

SEGUNDO.- Los recursos deben ser desestimados. Con carácter previo a cualquier otra consideración debe indicarse que habiéndose interesado en ellos la celebración de vista pública para su resolución, la misma resulta innecesaria al no ser legalmente preceptiva y poder formar fundamente su convicción el tribunal sin ella, máxime atenida la minuciosa argumentación de los recurrentes. Ningún error en la valoración de la prueba por la juzgadora cabe apreciar cuando atribuyó al acusado la autoría de los hechos que declaró probados, ello por cuanto los mismos contaron con el refrendo de prueba practicada en el juicio oral con respeto a los principios inspiradores del proceso penal y a los derechos fundamentales y garantías procesales, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora otorgara de modo razonado credibilidad a determinados testimonios en detrimento de otros.

Pues bien, que D. Pedro Enrique fue conducido violentamente hacia una salida de emergencia, siendo sujetado por el cuello, sufriendo en el ínterin una lesión en la mano derecha al golpearse con algo como consecuencia de que se estaba asfixiando, quedó acreditado por el testimonio de la propia víctima, a la que la Juzgadora, con las ventajas inherentes al principio de inmediación, otorgó credibilidad, viniendo reforzada tal declaración con la ofrecida por los testigos Dª Zaida , en aquel momento novia del Sr Pedro Enrique , la cual indicó que vio como a Pedro Enrique lo llevaban arrastrado y cómo él movía los brazos, y el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 , quien expuso que llegaron al lugar de los hechos tras reclamarse su presencia, viendo a un chico que tenía una lesión en la mano, acordándose que tenía la mano hinchada. Integra ello prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, persona que no cuestionó haber sido quien condujo al Sr Pedro Enrique si bien negó que lo hiciera en la forma que éste describió ni que hubiera sufrido lesión alguna durante la conducción, restando simplemente por añadir que el mero hecho de que en la asistencia médica inicial prestada al denunciante no se le objetivase lesión alguna en el cuello no es causa lo suficientemente relevante para negar credibilidad a su testimonio si se tiene en cuenta que se contó con la declaración de otra testigo que afirmó haber visto como era arrastrado, exponiendo a su vez alguien tan imparcial como un agente de la policía autonómica que al llegar al lugar de los hechos constaron que el Sr Pedro Enrique tenía una mano hinchada. De igual manera ninguna base mediará para sostener que se vulneró el principio "in dubio pro reo" por el mero hecho de que la Juzgadora entendiese probados los hechos con base en unos testimonios, así como en prueba pericial médica acreditativa de la realidad del menoscabo físico sufrido en la mano derecha, cuando en el juicio se ofrecieron otros testimonios, el del acusado y otro testigo, que pugnarían con lo que declararon aquellos a los que la Juzgadora otorgó crédito de una forma razonada.

Lo precedentemente razonado comportará de modo automático la desestimación de los motivos enunciados como infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 617.2 y 621.3 del C. Penal en relación con su art 147.1, e infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación del art 77 del C. Penal y de la teoría de la preterintencionalidad, los cuales se hicieron descansar en la inexistencia de base probatoria para atribuir al acusado la autoría de los hechos que la Juzgadora declaró probados, debiendo por lo demás el Tribunal hacer suyos, por compartirlos, dándolos en definitiva por reproducidos, cuantos razonamientos se plasmaron en la sentencia de instancia para justificar la concreta calificación jurídica que se otorgó a dichos hechos, debiendo simplemente añadirse que la concreta lesión sufrida, si bien no directamente querida por el acusado, lo que imposibilita que se le atribuyese a título de dolo, sí fue consecuencia de los movimientos defensivos que hubo de hacer la víctima al notar que se asfixiaba, lo que comporta su atribución culposa, siendo irrelevante que no se precisase la naturaleza del objeto con el que se golpeó el sr Pedro Enrique , pues lo esencial será que mediara, como medió, dicho golpe.

TERCERO.- Por lo que respecta al motivo enunciado como error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de que de los 82 días que invirtió en su curación la víctima, 60 de ellos fueron impeditivos, ya que no existía acreditación alguna de sus ocupaciones habituales, no constando ni siquiera que trabajase, debiendo limitarse en su caso la indemnización a 1804 euros a razón de 22 euros diarios por los 82 días de sanación, el Tribunal debe igualmente desestimarlo. Que 60 días fueron impeditivos para el desempeño de la actividad habitual del lesionado consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense D. Jacinto (folios 41 y 42). A partir de ahí, no sólo el testimonio de la víctima sino el propio certificado del que se hicieron eco los recurrentes, permitió a la Juzgadora considerar probado que el Sr Pedro Enrique venía trabajando desde el mes de noviembre de 2008 para la empresa Agio TT S.A. como camarero extra de banquetes de forma satisfactoria y que a causa de su lesión no se pudo contar con él para los servicios que habrían ido surgiendo durante el mes de enero. Por más que lo fuera de forma temporal, el lesionado venía desempeñando una actividad laboral para la que se vio impedido, siendo irrelevante que fuera como cocinero o como camarero.

SEXTO.- Consecuencia de cuanto viene razonado será la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y "Nightman Grew S.L.U.", representados por el Procurador D. Joaquín Sans Bascu, y por la "Compañía de Seguros Lloy'd", representada por el Procurador D. Jesús Sanz López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 275/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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