Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 785/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1166/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 785/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00785/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2011 0092302
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001166 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000067 /2013
RECURRENTE: Octavio , Elvira
Procurador/a: ,
Letrado/a: FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES, FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES
RECURRIDO/A: Jose Miguel , Natalia
Procurador/a: PABLO JUAN CALVO LISTE, PABLO JUAN CALVO LISTE
Letrado/a: JOSE ANGEL DE CELIS ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº.785/2013
En la ciudad de León, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio de Faltas nº 67/13 seguido por supuesta falta de coacciones, figurando como apelantes, Elvira Y Octavio , defendidos por el Letrado D. Fernando Rodríguez Santocildes; y, como apelados, Jose Miguel Y Natalia , representados por el procurador D. Pablo Calvo Liste, defendidos por el Letrado D. José Angel de Celis Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Elvira E Octavio , como autores criminalmente responsables de una falta de COACCIONES,a la pena, para cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo,con todos los pronunciamientos favorables, a Elvira E Octavio , de la falta de vejaciones injustas que se les imputaba en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Desde hace años, en fechas no determinadas, pero en todo caso dentro de los seis meses anteriores a la interposición de la denuncia, los dueños del restaurante Braserie de Fontanos, Octavio y Elvira , dejan vehículos aparcados, o permiten dejar a sus clientes los vehículos aparcados, en una calle pública, llamada ' El Callejón', que es utilizada como paso de tráfico rodado para el patio de su vivienda por parte de sus vecinos, Jose Miguel y Natalia , impidiéndoles el acceso.'
Fundamentos
PRIMERO.-Los apelantes, que vienen condenados en la sentencia del Juzgado de Instrucción como responsables de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , impugnan aquella resolución alegando, en primer lugar, la prescripción de tal clase de infracción.
Por lo que afecta a la prescripción como forma de extinción de la responsabilidad criminal a que se refiere el articulo 130.1.6º del Código Penal , debe ser rechazada la apreciación de que la prescripción haya tenido lugar so pretexto de la falta de prueba de que los hechos objeto de las actuaciones hubieran tenido lugar dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la querella, el día 29 de Julio de 2011, esto es, porque se hubieran dejado transcurrir mas de seis meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la querella, o lo que es igual, porque la falta de coacciones estuviera ya prescrita para cuando se presentó la querella en la referida fecha, toda vez que en la querella se refiere al presente, es decir, a fechas inmediatamente anteriores a su presentación, la producción de los hechos objeto de la misma, consistentes en el estacionamiento, por parte de los querellados, de vehículos en una calle de la localidad de Fontanos del Torio que obstaculizaban el acceso de lo querellantes con vehículos a una finca de su propiedad. Por lo demás, la querellante, Natalia , declaró en el acto del juicio que los hechos se producían continuamente. Además, la propia querellada Elvira reconoció en dicho acto que siempre aparcaban en la calle controvertida uno de sus coches. También, la testigo, Coral , declaro que los querellados aparcan continuamente en dicha calle impidiendo pasar con vehículos. Finalmente algunos de los documentos que obran en las actuaciones revelan la disposición del Ayuntamiento a colocar en la referida calle señales que regularan el aparcamiento en la misma. Tal conjunto probatorio pone de manifiesto, según un entendimiento normal de las cosas, que los querellados, dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la querella, estacionaron en la calle vehículos que obstaculizaban el libre transito y el acceso de los querellados a través de la referida calle hacia su finca, que es la clase de conducta de la que vienen responsabilizados los querellados por una falta de coacciones.
No hubo por tanto prescripción entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de presentación de la querella.
Otra cosa es si procede o no apreciar la prescripción de tal clase de infracción porque el lapso temporal de inactividad de los seis meses previstos para la prescripción de las faltas en el articulo 131.2 del Código Penal , hubiera transcurrido una vez presentada ya la querella.
Con tal objeto, adviértase que en Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del TS en sesión de 26 de octubre de 2010 se acordó que ''para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicara cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
Lo anterior significa que al momento de resolver sobre la alegación de prescripción efectuada por los apelantes el plazo de prescripción a tomar en consideración, como ya hemos hecho al valorar la concurrencia o no de la prescripción con anterioridad a la presentación de la querella, ha de serlo el de 6 meses a que se refiere para la faltas el articulo 131.2 del Código Penal pues como falta se consideraron ya los hechos , en cuanto a las coacciones, en el auto por el que se admitió a tramite la querella y por ser una falta de coacciones la clase de infracción por la que, definitivamente, vienen responsabilizados los apelantes en la sentencia recurrida.
También, al momento de dar respuesta a la alegación sobre la prescripción ha de tenerse en cuenta la modificación introducida en el Código Penal por la LO 5/2010 de 22 de Junio.
Tal reforma afecto, entre otros extremos, a la cuestión que tenia que ver con el alcance o interpretación que había de darse a la controvertida expresión del articulo 132.2 del Código Penal sobre la exigencia de que el procedimiento se dirigiera contra el culpable para que en un caso concreto pudiera entenderse producida la interrupción de la prescripción y que, como se sabe, dio lugar al que se ha considerado como un enfrentamiento institucional entre el TC y el TS.
Pues bien, dicha reforma, decantándose a favor de las tesis del primero de dichos Tribunales y a modo de verdadera interpretación autentica ha venido a establecer, tal como se desprende de la nueva redacción del articulo 132 del Código Penal , que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad se dicte una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Diríase que, para el legislador, y frente a la posición mantenida de modo constante por el TS en SS. , entre otras, 1/3/95 , 3/10/97 , 6/11/2000 y 4/3/2003 , no basta, para que la interrupción se entienda producida, ni la presentación de la denuncia o querella ni la sola resolución por la que se acuerda la incoación de la causa, sin atribución a la persona de que se trate de su presunta participación en los hechos que puedan ser constitutivos de delito o de falta.
Esa doctrina es recordada por la mas reciente STC 32/2013 de 11 de febrero . En ella se vuelve a declarar que cuando el articulo 132.2 del Código Penal dispone que la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, debe entenderse en el sentido de que la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento ( SSTC 63/2005 FJ 8 y 29/2008 FJ 10) pero no un procedimiento ya iniciado ( STC 29/2008 ) razón por la cual la querella o denuncia no tienen por si solas eficacia interruptiva del computo del plazo de prescripción sino que es necesario un acto de interposición judicial ( STC 29/2008 FJ 12) o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable ( SSTC 63/2005 FJ 5 , 95/2010 de 15 de noviembre FJ 5 y 133/2011 de 18 de Julio , FJ 2)
Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso, la presentación de la querella tuvo lugar el día 29 de Julio de 2011, siendo de destacar que, según dicho escrito rector, el procedimiento se dirigía contra la Alcaldesa por un delito de prevaricación y, se supone, que contra los otros dos querellados y ahora apelantes, por un delito de coacciones, siendo lo cierto que en la primera resolución que se adopto por el Juzgado, el auto de 21 de septiembre de 2011, (Folio 66 y siguientes) por lo que hace a las coacciones, se reputaron falta los hechos, en tanto que se acordaba el sobreseimiento provisional en lo relativo al delito de prevaricación.
Ese auto fue recurrido por los querellantes en lo afectante al delito de prevaricación siendo el 19 de diciembre de 2012 (Folios 88 y siguientes) cuando se dicto auto por la AP resolviendo dicho recurso y confirmando el auto recurrido de 21 de septiembre de 2011.
Con posterioridad, se dicto por el Juzgado de Instrucción providencia de 12 de marzo de 2013 (Folio 99) acordando citar a los querellados a Juicio de faltas en relación con la falta de coacciones.
Es decir, una vez admitida la querella por auto de 21 de septiembre de 2011 no fue hasta la providencia de 12 de marzo de 2013 en que, por primera vez, se tuvo por dirigido el procedimiento contra los querellados por una falta de coacciones, esto es, cuando había transcurrido con exceso el plazo de seis meses establecido como de prescripción para las faltas, lo que comporta que, en el presente caso, deba apreciarse la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido los apelantes por razón de los hechos por los que vienen responsabilizados en la sentencia objeto del presente recurso que procede revocar y, en su lugar, dictar para ellos otra en la que se les absuelva libremente y se declaren de oficio las costas de ambas instancias.
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Elvira y Octavio contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio de Faltas nº 67/13, revoco dicha resolución y la dejo sin efecto.
En su lugar, absuelvo libremente a los apelantes de la falta de coacciones por la que vienen condenados en la sentencia recurrida y declaro de oficio las costas de ambas instancias.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
