Sentencia Penal Nº 785/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 785/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 785/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100784

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10381

Núm. Roj: SAP B 10381/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 122/14
P.A. nº 141/11
Juzg. Penal nº 3 de Vilanova i La Geltru (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Don Ignacio de Ramon Fors
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 29 de septiembre de 2014.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 122/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltru
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 141/11, seguido por un delito de lesiones contra Ruperto y
Jose Antonio ; siendo parte apelante el acusado Ruperto y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de octubre de 2013 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado Ruperto como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión incluyendo el pago de las costas causadas en el procedimiento. Se condena al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones a la pena es de multa con una cuota diaria de tres euros con responsable personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, incluyéndose pago de las costas causadas en el procedimiento. Se absuelve al acusado Jose Antonio del delito de amenazas por el que se le acusaba contra los conocimientos favorables.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Ruperto y por el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La acusación particular ostentada por Ruperto , viene en apelación interesando la revocación de la resolución recurrida en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado a Jose Antonio como autor de un delito de amenazas en atención a las expresiones que profirió al apelante, y como sustento de tal petición denuncia la valoración errónea de la prueba, que lleva al juzgador a concluir que las expresiones objetivamente amenazantes se profirieron el momento de la agresión mutua cuando en realidad no fueron realizadas dentro del establecimiento ni en el momento de la pelea, sino que lo fueron cuando el apelante salió del establecimiento y fue seguido por el acusado a Jose Antonio que le amenazó provocando el apelante el temor suficiente como para creer que efectivamente aquel iba a matarle.

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1 , 2º, del Código Penal , en la determinación de la pena por considerar que si bien puede proceder la apreciación de la atenuante dilaciones indebidas, ésta no puede aplicarse como muy cualificada por cuanto el tiempo de paralización de la causa no lo fue por tiempo superior tres años, existiendo además actuaciones como la recepción de las actuaciones en el juzgado de lo penal o la admisión de prueba, interesando con estimación del recurso se deje sin efecto la apreciación de la atenuante como muy cualificada procediendo la imposición de pena de acuerdo con lo interesado en el escrito acusación.



TERCERO.- Comenzaremos analizando recurso de apelación interpuesto por acusación particular ostentada por Ruperto , que interesaba la revocación de la resolución recurrida en el sentido de condenar al acusado a Jose Antonio como autor de un delito de amenazas. Tal petición se sustenta en la declaracion efectuada por el apelante quien refirió haber sido perseguido por el Sr Jose Antonio una vez ya había salido del local en el que ocurren los hechos, momento en que fue amenazado de muerte por aquel, lo que le provocó el lógico miedo al creer que en efecto le iba a matar.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado: la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando (Por todas St TS 75/13 de 8 de abril FJ 2º) que 'la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden' ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). El derecho fundamental pretende, así, garantizar que la Sentencia finalmente dictada no se haya fundado en hechos y preceptos frente a los que el condenado no hubiera podido ejercer su defensa contradictoria; en este sentido, la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2)'.

En el caso, si bien es cierto que la Acusación particular, ahora apelante, interesó la condena del acusado Jose Antonio como autor de un delito de amenazas no lo es menos que no se hace referencia a conducta alguna que pueda ser valorada como amenazante. Y es tal falta de concreción en la acusación la que lleva a la absolución del acusado, por estimarse que las expresiones proferidas al tiempo de producirse las agresiones y que pudieran ser objetivamente amenazantes, quedan absorbidas por el delito y falta de lesiones por el principio de progresión delictiva, y respecto a los hechos posteriores no se ha formulado acusación por conducta alguna que pueda ser valorada en relación con el delito del artº 169 del C.P .

El motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia la indebida aplicación del artículo 21. 6 en relación con el artículo 66. 1 , 2º, del Código Penal , en la determinación de la pena por considerar que si bien puede proceder la apreciación de la atenuante dilaciones indebidas, ésta no puede aplicarse como muy cualificada.

Del examen de lo actuado resulta que los hechos denunciados tiene lugar el 9 de noviembre de 2009, acordándose la apertura del acto del juicio oral en fecha 21-02-2011 y elevándose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 13-3-2011. Consta que en fecha 17-10-2013 se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento celebrándose el juicio en fecha 14-10-2013. Es decir, desde la llegada de la causa al Juzgado de lo penal hasta el enjuiciamiento de los hechos transcurren 31 meses.

Pues bien, el Acuerdo Adoptado en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012 por esta Audiencia Provincial de Barcelona, expresamente estableció respecto a la Atenuante de dilaciones indebidas lo siguiente; 'a.Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado b. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años. Ahora bien tales parámetros temporales son de máximos, siendo así que en todo caso, deberá apreciarse la atenuante bien como simple bien como muy cualificada cuando las actuaciones hayan permanecido paralizadas los periodos de tiempo contemplados. Ello no puede interpretarse en el sentido de que periodos de tiempo inferiores impidan la modificación de la responsabilidad, ya que en todo caso, habrán de ponderarse las circunstancias del caso concreto.

Y en el caso concreto el Juez Sentenciados pormenoriza los extremos que le llevaron a apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas cuestionada, sin que encontremos motivos que desvirtúen los allí expuestos, teniendo en cuenta que en efecto los hechos denunciados no eran de compleja instrucción, una vez alcanzada la sanidad de las lesiones, por lo que estamos en el caso de desestimar el recurso interpuesto.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltru (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 51/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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