Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 785/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1446/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 785/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100789
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14268
Núm. Roj: SAP M 14268/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026527
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1446/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 220/2014
Apelante: D./Dña. Indalecio
Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA RICO MAESSO
Letrado D./Dña. ANTONIO MARTIN GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 785/14
MAGISTRADOS/AS:
D. CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 13 de octubre de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 220/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, seguido por delito de robo con
intimidación, contra Indalecio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª María Antonia Rico Maesso, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 . Han sido partes
en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, con fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El día 12 de abril de 2.014, el acusado D°. Indalecio acudió al establecimiento sito en la c/ Portugalete 21 de esta capital, propiedad de Da. Sonsoles , de donde tomó dos botellas de cerveza y pidió tabaco a su propietaria.
Como fuera que la Sra. Sonsoles no pudo servir tabaco al acusado, se entabló entre ambos una discusión, en el curso de la cual la denunciante exigió al acusado que pagara las botellas y abandonara el establecimiento, negándose el acusado a abonar la mercancía.
Ante dicha actitud, Dª. Elvira que acompañaba a la Sra. Sonsoles , se intentó arrebatar al acusado las botellas, a lo que éste reaccionó realizando ademán de arrojar una de ellas a la Sra. Elvira .
El acusado abandonó finalmente el establecimiento con las dos botellas de cerveza, valoradas en 3 euros, sin que resulte probado que llegara a empujar a la Sra. Sonsoles o a la Sra. Elvira '.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Indalecio en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con prohibición de regreso por CINCO AÑOS así como a indemnizar a Da. Sonsoles con la suma de 3 euros y al pago de las costas procesales.
En caso de que no pueda practicarse la expulsión en el término de previsto en la DA 17ª a la LO 19/03 , se procederá en los términos previstos en el artículo 81 y ss del Código Penal ..
Procede condenar al acusado a indemnizar a la Sra. Sonsoles por el importe de lo sustraído, tasado en 3 euros'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Antonia Rico Maesso, en nombre y representación de Indalecio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, ausencia de intimidación como elemento del tipo.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Indalecio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 y 4, del Código Penal .
El único motivo de impugnación (ausencia de intimidación como elemento del tipo) se desarrolla con las siguientes alegaciones: no puede apreciarse intimidación ni sobre la dependienta ni sobre la propietaria del establecimiento, ya que estas no dejaron de forcejear con el acusado para quitarle las botellas de cerveza y salieron tras él por la vía pública, donde fueron vistas por los agentes de la Policía Nacional que patrullaban por la zona; es evidente la inferioridad numérica del agresor en el establecimiento y además en el exterior se encontraban los agentes; ningún empujón hubo sobre las perjudicadas; la propia sentencia así lo recoge; no existe en la sentencia ninguna referencia a que la dependienta o la dueña del establecimiento sintieran temor o cualquier otra alteración anímica; por todo ello solamente cabe la tipificación como falta de hurto; además, el art. 242.4 del Código Penal se ha considerado aplicable por la jurisprudencia a los empujones, que han sido descartados en este caso por la sentencia apelada, y el acuerdo del Pleno de 27 de febrero de 1998 ha considerado compatible el precepto citado con el empleo de armas e instrumentos peligrosos, lo que no se daba en el caso de autos.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado pues, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, el Tribunal considera correcta la condena del recurrente por delito de robo con intimidación. La prueba practicada no deja lugar a dudas en cuanto a la sustracción por el recurrente de unas botellas de cerveza en el establecimiento de Sonsoles , en el que esta se encontraba con su cuñada Elvira . Las declaraciones testificales de ambas en el juicio oral son claras y contundentes, coincidiendo en que el acusado entró en el local y en que, tras coger las botellas, pidió tabaco a propietaria. También declaran de manera concordante que, cuando la propietaria le respondió que no tenían tabaco, el acusado pretendió marcharse sin pagar las botellas, cosa que trató de impedir Elvira , ante lo cual el acusado reaccionó haciendo ademán de lanzarle una de esas botellas. Todos estos extremos están presentes en las declaraciones previas prestadas por Sonsoles ante la policía y el Juzgado de Instrucción, folios 13 y 54 de las actuaciones, respectivamente, y por Elvira , folio 16 la declaración ante la policía y 50 la prestada en el Juzgado. Incluso se reflejan como relatados por las testigos en la comparecencia que inicia el atestado, realizada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron poco después de los hechos.
Es cierto que, como se argumenta en la sentencia apelada, las testigos se contradicen respecto a si después de ese ademán hubo un empujón del acusado a Elvira , que repercutió en Sonsoles , o simplemente un forcejeo. En cualquier caso, lo relevante, y acreditado más allá de cualquier duda conforme a lo ya expresado, es que el acusado quiso irse sin pagar las botellas que había tomado del establecimiento comercial y que, para conseguir su propósito, empleó un medio claramente intimidatorio, una amenaza gestual de causar daño con un objeto contundente, una botella de vidrio de un litro de capacidad, con todo su contenido, objeto que, en caso de haber sido lanzado, podría haber causado graves lesiones a la persona amenazada.
El hecho de que las testigos hiciesen frente al acusado y tratasen de impedir su marcha no empaña ni desvirtúa la previa violencia psíquica. La sentencia apelada establece en su fundamento jurídico segundo que el gesto de arrojar una botella constituye intimidación, cosa que la Sala comparte plenamente. La entidad leve que para el juzgador de instancia tiene dicha intimidación, en virtud del contexto de discusión en que se produjo, la falta de reiteración o insistencia posterior y la ausencia de expresiones verbales que acompañaron al ademán, sirve para sustentar la aplicación del subtipo privilegiado del párrafo 4 del art. 242 del Código Penal , pero no para excluir la calificación de robo, ya que la violencia psíquica se produce antes de la consumación de la sustracción.
Con referencia a hechos originarios de sustracción exentos de violencia o intimidación en las personas y de fuerza en las cosas, la STS de 9 de abril de 2012 señala que la doctrina de dicho Tribunal tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento.
De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no solo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el ' iter criminis ' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4 ; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 , entre otras).
Por lo expuesto, la condena del recurrente por delito de robo con intimidación debe ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Antonia Rico Maesso, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

