Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 785/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 887/2014 de 21 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 785/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100420
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9086
Núm. Roj: SAP M 9086/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016665
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 887/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 09 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 785/14
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino
y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2014 en Procedimiento Abreviado
nº 94/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 25 de junio de 2014 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 94/2014, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 5:15 horas del día 26/09/2011, el acusado, Marino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en la calle Sebastián Herrera de Madrid, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, arrojó una piedra de grandes dimensiones contra la luna del establecimiento bar 'El Valle', propiedad de Valentín , fracturándola, causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 870,19 euros, que su propietaria no reclama por haberlos reparado la compañía aseguradora Catalana Occidente.
La causa se recibió en este juzgado el día 30/05/2012 y el Auto de admisión de pruebas es de fecha 7/02/2014, sin que este retraso sea imputable al acusado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Marino y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Llamazares Modino, en la representación procesal de Marino , contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 222/2013, que condenó al antes mencionado Marino como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 #, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de apelación contra la meritada sentencia, y se aplique la eximente completa, o subsidiariamente la atenuante de drogadicción a Marino en el delito de daños al que ha sido juzgado, o en el caso de no aplicarse lo solicitado, se reduzca la cuota de multa diaria...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
En relación con el primer motivo, la pretensión consistente en la práctica, en esta segunda instancia, de la prueba consistente en oficiar al CAID de Alcorcón y la pericial subsiguiente, ya fue resuelta en su momento el auto anterior de esta Sección, resolución que ha devenido firme. A su contenido ha de estarse.
En relación con el segundo motivo, que hace mención a error en la valoración de la prueba y aplicación de la eximente de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes o, alternativamente, como eximente incompleta, ha lugar la estimación parcial del recurso.
Vaya por delante determinada reflexión inicial.
Supuesta la práctica de la prueba solicitada por el recurrente en esta segunda instancia, a lo más que se podría haber llegado habría de haber sido a la deducción de la situación en la que habría de encontrarse el recurrente, en el momento en el que se celebró el acto del juicio oral, en rigor, desde el momento en que el recurrente reanudó su tratamiento, esto es, en determinada situación sobrevenida en la que habría de encontrarse, cosa que habría de impedir el conocer con fundamento la situación real en la que se encontraba el mencionado Marino en el momento de tener lugar el suceso.
En la medida en que no podría acreditarse una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas en la madrugada del 26 de julio de 2011, no habría posibilidad de acogerse la eximente de drogadicción cuya aplicación se pide.
Supuesto que la circunstancia invocada hubiera de encontrarse tan acreditada como el hecho mismo, tampoco podría, en función de la prueba existente, acreditarse una severa disminución de tales facultades, razón por la que tampoco podría estimarse la circunstancia mencionada como eximente incompleta - como se pretende-.
Lo que no impide la estimación de la circunstancia atenuante.
Y ello por distintas razones.
En primer lugar, por el carácter absurdo del hecho -porque no se trataba sino de la realización de determinada acción que, generando un mal, no le proporcionaba ningún beneficio a su autor-. Al hilo de lo irracional de su comportamiento, habría de ponerse de manifiesto el extremo de que fue localizado por hasta dos patrullas policiales y seguido por una de ellas sin que se apercibiera de su presencia.
En segundo lugar, porque habría de carecer de fundamento el hecho de recelar de la declaración prestada por aquel que admite lo que le hubiera de perjudicar. En efecto, reconocida la acción por el recurrente, habría de carecer de fundamento el hecho de no reconocer -no sería lógico fraccionar la prueba estimando lo que resultara perjudicial para el acusado y desestimando lo que pudiera serle beneficioso- lo que también relata y era el hecho de encontrarse bajo los efectos de las sustancias estupefacientes o, como descriptivamente señaló en la declaración prestada en el Juzgado de Guardia, con motivo de su detención, '...que iba drogado perdido...'-cfr. f. 35-.
En tercer lugar, porque habría de ir de la mano de la lógica la deducción de una situación de toxicomanía desde el momento en el que el recurrente exteriorizó determinado desapego con la causa -propio de una situación de las características de las que se están comentando- cuando dejó de acudir a las citaciones hechas por el SAJIAD - que no podían tener otro objeto que, llegado el caso, reducir su responsabilidad-.
En cuarto lugar, porque habría de ir de la mano de la lógica la deducción de la situación de toxicomanía antes mencionada desde el momento en que el recurrente fue examinado en la clínica médico forense, con motivo de su detención, apreciándose le determinados signos de venopunción o determinado cuadro que hubo de justificar la dispensación de un psicofármaco -Alprazolam 2 mg.-.
Y, en quinto lugar, porque el consumo de sustancias tóxicas y estupefacientes habría de deducirse de la analítica a que fue sometido por el SAJIAD con motivo de su detención -cfr.f. 48- donde se apreciaron restos del consumo de opiáceos, cocaína y benzodiacepinas.
En las condiciones expuestas, existiría una base razonable para deducir una situación de toxicomanía en el recurrente que, por su propia naturaleza, por su intensidad y duración -no en vano todavía hubo de transcurrir determinado lapso de tiempo entre el suceso y la reanudación del tratamiento a que se encontraría sometido- que habría de afectar a sus facultades intelectivas y volitivas, cuando menos alterándolas y, razonablemente, disminuyéndolas.
Procede, en el sentido indicado, la apreciación de la circunstancia atenuante de intoxicación por sustancias estupefacientes que demanda la defensa, prevenida en el art. 21.2 del Código Penal y, concurriendo dos circunstancias atenuantes, la individualización de la pena en la de multa de cuatro meses- no habría de haber motivo para la individualización de la pena en el mínimo resultante de bajar un grado por lo que antes se comentó de no generar la acción ningún tipo de beneficio y por ascender la reparación de la luna a una cifra que todavía habría de encontrarse relativamente lejos de los 400 # que se señalan como inicio del tipo del delito de daños- con una cuota diaria de tres euros resolviéndose, de esta manera, el tercer motivo en el que se apoya el recurso, al que se ha adherido también el Ministerio Fiscal por la parte de quiebra el principio acusatorio que suponía el hecho de haber condenado al recurrente a una pena superior de solicitada por la única acusación resultando procedente, por último, individualizar la cuota de la pena en la cifra de tres euros por la situación patrimonial en la que habría de encontrarse el recurrente, acreditada por la prueba documental aportada al inicio del acto del juicio.
Procede, en el sentido indicado, la estimación parcial del recurso interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llamazares Modino, en la representación procesal de Marino , contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 222/2013, que condenó al antes mencionado Marino como autor criminalmente responsable de un delito de daños concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las cosas del procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de resultar procedente también la estimación de la circunstancia, en el delito antes referido, de la atenuante de drogadicción y, por razón de ello, individualizar la pena en la de multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
