Sentencia Penal Nº 785/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 785/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 291/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 785/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100667


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021474

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 291/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 288/2011

Apelante: D./Dña. Sabino

Procurador D./Dña. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

Letrado D./Dña. ISABEL NURIA GARCIA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 785/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 14 de Julio de 2014.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa Procedimiento Abreviado nº 288/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguida por delito de robo con violencia, siendo apelante Sabino , y apelado el Ministerio fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 10 de Abril de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Sabino como autor de un delito de robo con violencia y dos faltas una de lesiones y otra de maltrato ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito y, por la falta de lesiones un mes de multa a razón de 6 euros diarios y, por la falta de maltrato diez días multa a razón de 6 euros día, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y, al abono de las costas procesales. '

El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 16:00 horas del día 1 de diciembre de 2009, en el Parque de la Cuña Verde de Madrid, el acusado Sabino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad y de otro joven no identificado y, actuando de común acuerdo y con el proósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se acercaron a Belarmino , cuando se encontraba en dicho parque junto con unos amigos y, le propinó dos puñetazos en el pómulo izquierdo y en la nariz, para seguidamente de un tirón sustraerle un cordón de oro y una cadena con una medalla de oro que portaba colgadas del cuello, a la vez que le decían que les diera todo lo que llevaba, entregándoles el teléfono móvil y 5 euros en efectivo, efectos que no han sido valorados pericialmente en la causa, dándole seguidamente el acusado un puñetazo a Fabio de dieciséis años de edad en la cara marchándose del lugar finalmente, llevándose así mismo la mochila de Mariano de 17 años de edad que se hallaba en el parque junto con Belarmino .

Fabio no llegó a sufrir lesiones sin precisar asistencia médica.

Belarmino , como consecuencia de la agresión sufrió varias lesiones consistentes en contusión piramidal nasal y ambos pómulos, que precisaron para la curación de las mismas una primera asistencia facultativa, requiriendo de dos días siendo ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y no restándole secuela alguna.

La mochila de Mariano fue recuparada en poder del acusado cuando fue detenido siendo entregada por la policía a su titular en calidad de depósito.

No han sido recuperados las joyas y el teléfono móvil y el dinero que portaba Belarmino .

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el 17 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2013.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Sabino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 291/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia, dos faltas de lesiones y otra de maltrato, alegando esencialmente que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , ya que los puñetazos que se propinaron a la víctima no fueron para vencer la resistencia de la misma y obtener un beneficio patrimonial, sino para que le diera explicaciones por una supuesta pelea anterior en la que había intervenido golpeando a un familiar, añadiendo que el ánimo de lucro nace posteriormente cuando le ven en el cuello que lleva puestos un cordón de oro y una cadena con una medalla de oro, pero no anteriormente, siendo otra persona distinta la que le sustrae tales efectos y habiendo transcurrido al menos quince minutos entre la agresión y la sustracción, poniendo en duda entonces el que las personas que abordaron a la víctima lo hicieran conjuntamente y de común acuerdo.

El segundo de los motivos, que se alega de manera subsidiaria, se refiere a que debería haber sido apreciado el artículo 242.4, robo de menor entidad, al existir una menor intimidación ya que uno de los atacantes se hubiera marchado ya cuando le quitaron cinco euros y el móvil, estaba en un parque público con siete amigos, nadie llamó a la Policía, una amiga de la víctima llegó a perseguir a uno de los autores de la sustracción. Por último se alega también que la atenuante de dilaciones indebidas sea aplicada como muy cualificada ya que entre que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se resuelve la prueba y se señala para juicio oral pasan veinte meses, lo cual es un tiempo extraordinariamente excesivo, si se tiene en cuenta que se tardó en instruir 17 meses.

Respecto al primero de los motivos alegados por el recurrente, que en definitiva no supone un error en la apreciación de la prueba, sino más bien un error en la calificación jurídica de los hechos, considera esta Sala que ha de desestimarse, puesto que no se ha acreditado que la intención única que guiara al acusado en el momento de cometer los hechos fuera tan solo la de pedir explicaciones a una de las víctimas por una pelea anterior, y en consecuencia, su intención fuera la de causarle un menoscabo en su integridad física, pues el hecho de que en un primer momento le propinara dos puñetazos y posteriormente se apoderara de varios efectos no quiere decir que su idea fuera la de lesionar simplemente, sino que el hecho de que inmediatamente después se apoderara de los objetos, evidencia, y constituye un indicio notable, de que la intención era la de apoderarse de los objetos que llevaba, y al ,menos puede decirse que el acusado se aprovechó de la situación de violencia e intimidación que creó él mismo en un principio para luego apoderarse de los objetos y de pedirle bajo ese clima de violencia lo que llevara consigo, tomando también cinco euros y un teléfono móvil. Pero es que es preciso también tener en cuenta que si el ánimo del acusado hubiera sido tan solo el de pedir explicaciones a la víctima, Belarmino , por un incidente ocurrido anteriormente, no tiene lógica que a Fabio le diera también un puñetazo y a Mariano también le golpeara y se apoderara de la mochila que llevaba encima, la cual fue posteriormente recuperada. Los datos objetivos obrantes en las actuaciones, y las pruebas examinadas desde este prisma nos hacen concluir que el ánimo del acusado era la de sustraer con violencia los efectos que constan en el relato de hechos probados de la sentencia, los cuales, por cierto no han sido impugnados en el recurso de apelación. Las víctimas y las personas que les acompañaban, que han depuesto como testigos coinciden en señalar que llegó el acusado con otras dos personas, les agredieron y les quitaron lo que llevaban.

SEGUNDO.- En relación con el motivo anterior, y tratando el acusado de desmarcarse de lo que es el robo con violencia y centrar su actuación en la agresión, discrepa de la sentencia alegando que no actuó conjuntamente con las otras dos personas, a quienes no afecta la presente resolución, pero los argumentos que se esgrimen para justificarlo también carecer de todo efecto para desvirtuar los argumentos de la sentencia, y sobre todo para romper con la lógica de las cosas y el sentido común que debe presidir en todo momento el examen de los hechos y la valoración de las pruebas. Las víctimas y sus acompañantes manifiestan y relatan el devenir de los acontecimientos diciendo que el acusado y las otras dos persona que iban con él, una no identificada y otro menor, se acercaron, les agredieron y les quitaron todo lo que llevaban, sin que ninguno de ellos describa la existencia de algún hecho o gesto realizado por el acusado del cual se pudiera desprender que su actuación era independiente y autónoma de las personas que le acompañaban; en todo momento se habla de una actuación conjunta, y no de alguien que actúe por su cuenta, o de que el acusado hubiera realizado algún acto tendente a evitar la sustracción de los efectos, si es que, tal y como se dice en el recurso, su intención tan solo mera la de pedir explicaciones a la víctima, de tal manera que no existe un lapso de tiempo relevante o excesivo entre una actuación y otra, pues hemos de considerarla como una única actuación con un único propósito y una actuación, en definitiva, llevada a cabo de manera conjunta por el acusado junto con otras dos personas. Y esta actuación conjunta coincide plenamente con la jurisprudencia cuando define y deja claramente sentado cuales son los criterios que el Tribunal Supremo establece para la coautoría y la relación entre los coautores, y a este respecto, entre otras muchas, debemos citar al respecto la STS de 14-10-2009 , cuando establece los criterios y características que determinan dicha autoría sobre la base de la teoría del dominio funcional del hecho, diciendo que '...En efecto, la coautoría por condominio del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (coautoría sucesiva). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1049/2005, de 20-9; 1315/2005, de 10-11; 371/2006, de 27-III; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; y 16/2009, de 27-1), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen...'.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo alegado respecto a que debe considerarse el robo como de menor entidad y aplicarse la atenuación prevista en el artículo 242.4 del Código Penal , la doctrina jurisprudencial establece que

la razón está precisamente en lo que afirma la jurisprudencia cuando, partiendo de que la aplicación prevista en el dicho párrafo es '...una facultad discrecional del Tribunal que va unida al principio de inmediación... '( STS de 31-10-2002 ), va describiendo e interpretando la amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16-10-2002 , citando a su vez otra de 3-4-2001 , que 'como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º).- 'menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º).- 'además las restantes circunstancias de hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: el lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria; con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad...'; y sigue añadiendo la referida sentencia que '...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2º) es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º...' , recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto '...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad...'.

Por su parte, la STS de 7-2-2006 afirma respecto a esta posibilidad atenuatoria prevista en el artículo 242.3 del C. Penal que '...En primer lugar, la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP , como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada ( SSTS de 22/5/00 [RJ 20005752] y las recogidas en la misma). En segundo lugar, también la Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [RJ 20005236]). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [RJ 20017844]).»...'.

En el presente caso, no podemos apreciar dicha atenuación, en consonancia con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, pues se trata no de una sola sustracción, aunque jurídicamente se haya considerado como de un solo delito de robo con violencia, sino que fueron tres víctimas de agresión, a dos de las cuales se les sustrajo distintos efectos, algunos de ellos, los sustraídos a Belarmino , no han sido recuperados, sí los que eran propiedad de Mariano , gracias a la intervención rápida y eficaz de la Policía Municipal, efectos que s ele intervinieron al ahora acusado, al igual que hay que tener presente que la sustracción se produjo por el acusado acompañado de otra persona mayor de edad, no identificada, y de un menor de edad, lo que implica una mayor potencialidad y posibilidad de eficacia a la hora de cometer los hechos y por otro lado, una mayor impunidad en orden a la facilidad para cometer tales sustracciones, y ello con independencia de que ciertamente las lesiones causadas a las víctimas no fueran realmente relevantes, pero ello tan solo es un criterio de valoración, pero no el único que ha de tenerse en cuenta a la hora de apreciar o no la menor entidad del robo.

CUARTO.- Por último, y por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'

Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [ RTC 1981 24 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.

En este sentido establece la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).

En el presente caso, la sentencia aprecia dicha atenuante de dilaciones indebidas como atenuante ordinaria motivando sobradamente el por qué de dicha apreciación, y sin que esta Sala constate otros datos, que no sean el trascurso de veinte meses desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta la admisión de la prueba, para poder apreciar la referida circunstancia modificativa como muy cualificada, pues ya el propio artículo 21.6 establece dos condiciones, una que se trate de una dilación indebida, y otra que tenga un carácter extraordinario, cosa que en el presente caso no sucede. Procede confirmar también en este aspecto la sentencia dictada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ramiro Meras Santiago en nombre y representación de Sabino , debemos confirmar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid _


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