Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 785/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 233/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 785/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100698
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10331
Núm. Roj: SAP B 10331/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 233/15-J
Procedimiento Abreviado nº 242/13
Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell
SENTENCIA 785
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a ocho de octubre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 242/13 procedentes del Juzgado de lo Penal
número 2 de Sabadell en causa seguida por delito de robo habiendo sido partes en calidad de apelante Don
Ángel representado por la Procurador Doña Isabel García Jiménez y defendida por la Letrado Doña María
Isabel Espin Díez y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier
Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de abril de 2015 el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 242/12 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Ángel que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 25 de septiembre de 2015 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero . - La representación del condenado Sr. Ángel interpone recurso de apelación en el que entiende, como único motivo de recurso y en síntesis, que la pueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se alega que no existe prueba suficiente de que fuera el autor del forzamiento y, en su caso, los hechos serían constitutivos de un delito de receptación por el que no se ha formulado acusación.A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de de la L.E. Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legitimamente parcial - que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente , cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral , dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
En el caso de autos y frente a ciertas alegaciones del recurrente existe prueba bastante de que existió un forzamiento de la cerradura pues en primer lugar declara el Sr. Fructuoso conforme al cual el establecimiento estaba cerrado a lo que se añade, tal como también se dice en la sentencia, el acta acreditativa de los daños.
En cualquier caso debe recordarse que existe fuerza en sentido legal en el caso de utilización de cualquier medio o instrumento suficiente para vencer la resistencia natural de cualquier cerradura para su apertura siendo irrelevante que no se puede establecer el concreto medio o instrumento utilizado.
En lo que respecta a la autoría de dicho forzamiento es relevante la declaración, cuya credibilidad ha podido calibrar directamente el Juzgador de los Sres. Norberto y Carlos María que implican directamente al ahora apelante aparte de que la declaración de los agentes policiales que ya se citan y que apoyan tales testimonios al indicar que, a llamada de los citados, se persona el Sr. Ángel siendo detenido 'in situ' . Dicha prueba no ha sido desvirtuada por prueba alguna de descargo pues, no obstante haber sido citado en legal forma, el ahora apelante no compareció al juicio oral por lo que el Juzgador no pudo valorar su versión de los hechos.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
Segundo.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ángel contra la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 242/13 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
