Sentencia Penal Nº 785/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 785/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1800/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 785/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100739

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17076

Núm. Roj: SAP M 17076/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0037879
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1800/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 304/2011
SENTENCIA NÚMERO 785
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
------------------------------------------------------------ Madrid a 4 de diciembre de 2015
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 304/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito de falso testimonio;
siendo partes en esta alzada como apelante María Teresa y Doroteo , representados por los Procuradores
Sres. García Gómez y Esteban Guadalix respectivamente y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el
Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor de un DELITO de FALSA TESTIMONIO DERL ART 461.1 Del Dp concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a María Teresa como autor de un DELITO de FALSA TESTIMONIO DERL ART 458.1 Del Co concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago..Y debo absolver y absuelvo libremente a Jenaro .

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho cuanto de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Teresa y Doroteo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1800/2015; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2015, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por las representaciones procesales de María Teresa y de Doroteo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos de los mismos, la primera de ellos error en la valoración de la prueba y el segundo aplicación indebida del precepto que regula el delito de falso testimonio y prescripción de los hechos.

Comenzando por el recurso presentado por Doroteo y respecto de la prescripción alegada, dicho motivo debe ser desestimado. Los hechos suceden ante el Juzgado de lo Social nº16 de Madrid en la vista de juicio celebrado el día 27 de abril de 2007, tras acordar dicho Juzgado deducir testimonio por la posible falsedad de las manifestaciones vertidas por los testigos propuestos por el allí demandante y hoy recurrente.

Se incoan Diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº48 el día 21 de septiembre de 2007.

Desde dicha fecha, la tramitación de la causa ha sufrido una lenta instrucción con paralizaciones procesales a lo largo de la misma no todas debidas a una misma causa, pues aún siendo no imputables a los acusados todas ellas, si varias de las acaecidas, excluyendo la que tiene lugar entre la fecha de remisión del procedimiento por parte del Juzgado de Instrucción nº48 al Juzgado de lo Penal (23 de junio de 2011) hasta auto de señalamiento de Juicio Oral (11 de julio de 2013). En cualquier caso, ninguna de las paralizaciones alcanza el tiempo de tres años que era el legalmente establecido por el art.131-1 del Código Penal en la fecha en la que suceden los hechos.

Respecto de la alegación según la cual existe un error por parte del Tribunal al condenar a Doroteo como autor responsable de un delito de Falso Testimonio cuando su representado era demandante en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, el recurso debe ser igualmente desestimado. Doroteo ha sido condenado como autor de un delito regulado en el art.461-1 del Código Penal , el cual castiga- 'El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o 'intérpretes mendaces'. La sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho en el pronunciamiento condenatorio respecto de Doroteo .



SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba alegado por la representación procesal de María Teresa , tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

A la vista oral compareció como testigo la detective Sra. Maribel quien ratifica las vigilancias efectuadas sobre el acusado ratificando el informe obrante en las actuaciones (folios 218 y siguientes). Del mismo no puede albergarse duda alguna de lo sucedido el día 5 de diciembre de 2006en cuanto existen las fotocopias que constataban lo por ella relatado y donde aparece impresa la hora y día en las que se realizaron.

Por todo ello dicho recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. García Gómez en representación de María Teresa y por el Procurador Sr. Esteban Guadalix en representación de Doroteo , ambos contra la sentencia dictada por el el Juzgado de lo Penal nº14 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2015 confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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