Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 785/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 278/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO
Nº de sentencia: 785/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100549
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14217
Núm. Roj: SAP B 14217/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 278/17-D
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
SENTENCIA nº 785/17
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Diez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª.Julia Tortosa García Vaso
En la Ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2017.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 278/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado Rápido
nº24/16 , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico frente a Jose Francisco siendo parte apelante
este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prat Ventura y defendido por el Letrado
Sr. Solà Paños y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Julia Tortosa García Vaso , la cual expresa el criterio mayoritario
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell en fecha 5 de julio de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de siete meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses y con imposición al condenado de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, añadiendo al final de los mismos que la causa la sufrido en su tramitación diversas paralizaciones significativas, entre otras, habiéndose dictado auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 23 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 4 de octubre de 2015, y una vez en el Juzgado de lo Penal, se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral en fecha 11 de marzo de 2016 , siendo que la vista del juicio oral no se celebró hasta el 4 de julio de 2017, sin que las suspensiones acordadas fueran imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal del acusado, por error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales , interesaba la revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente absolución por el delito contra la seguridad vial.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso del acusado debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es.
Asegura el apelante que no existe prueba suficiente de que su representado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al no constar en las actuaciones el certificado de verificación del etilómetro , por lo que considera que ante la duda razonable de si estaba influenciado o no negativamente por el alcohol debe de ser absuelto. Es conveniente confirmar la sentencia de instancia, recordando que esta Sala tiene reiteradamente establecido que para la producción del tipo es preciso que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, y que tal ingesta supongan una influencia negativa para la conducción, de tal modo de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, que constituye el bien jurídico protegido en este delito (la seguridad del tráfico). Ese elemento esencial de la 'influencia negativa' puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la aminoración de las facultades (la tasa de alcoholemia a que se refiere el recurrente) o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido. Es criterio, igualmente sentado por esta Sala, que en el caso de que la prueba derivada del test de alcoholemia no se hubiera practicado o no se hubiera practicado en forma correcta, ello no impediría de forma absoluta la apreciación de la existencia del delito, ya que como recoge el Tribunal Supremo ( S.
14/jul/93 ) el Tribunal Constitucional ha declarado que la existencia del delito del art. 340 bis a).1 Código Penal (hoy art. 379 del nuevo Código Penal ) no precisa como condición 'sine qua non' para su apreciación la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre; pues aunque sea cierto que el test de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena o absolución del mismo, no es la única prueba que puede producir esta condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( STC 24/1992 de 14 feb ). En el presente caso, el análisis de la prueba practicada, determina la objetivación de los hechos que se han declarado probados en dicha resolución, en los que se recoge la convicción alcanzada por la Juzgadora en el acto del juicio, estableciendo que el ahora recurrente presentaba claros signos de la limitación de sus condiciones psico-físicas (olor a alcohol, ojos rojos y que tuviera que sentarse en el vehículo policial para realizar las pruebas al no mantener la verticalidad) , por razón de su ingesta de bebidas alcohólicas, reconocida ésta, aunque se refiriera a un mínimo consumo, por el propio imputado, y por los signos externos que presentaba conforme se recogían en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra que fue ratificado por los dos agentes intervinientes al prestar testimonio en el acto del juicio oral, sin que este criterio se vea modificado o genere duda a la Juzgadora a quo por el hecho de denegar fiabilidad a los test de alcoholemia ante la falta de prueba de la homologación y calibración fehaciente del etilómetro utilizado para su práctica, según motivó debidamente. Debe tenerse en cuenta además que el recurrente sufrió un accidente, que por las circunstancias y el modo en que tuvo lugar, según explicó la testigo sra. Verónica , demuestra que la ingesta de alcohol previa influía en la conducción.
Con ello se resuelve también el segundo motivo del recurso, relacionado con el anterior, pues se alega que debido a esta falta de certificado de calibración, no se puede utilizar como indicio los resultados de la prueba alcoholimetrica y que por ello no existe la pluralidad de indicios que requiere la técnica de la prueba indicaría.
Lo expuesto justifica, en consecuencia la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo' en su sentencia, suficientemente explicitada y lógica, en racional análisis de los medios de prueba a los que se acoge, si no refuerza lo atinado de la íntima convicción de dicha Juzgadora ( art. 741 LECrim ), que no ha sido desvirtuado en las alegaciones efectuadas en el recurso que se estudia, por lo que ha de tenerse por evidenciada la ilícita conducta del condenado, apreciable sin necesidad de acudir a la prueba que representa el test de alcoholemia, y que es merecedora del reproche penal que sanciona el art. 379 Código Penal referenciado.
TERCERO.- El tercer motivo en que se basa el recurso se refiere a la indebida aplicación del artículo 21.6 del CP por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia apelada considera que no concurre la misma basándose por un lado en la existencia de un accidente, que obligaba en principio a realizar un reconocimiento médico forense de la lesionada, y por otro a la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado.
Pues bien, examinada la causa y analizada la atenuante a la luz del Acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, que considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de la causa por tiempo superior a dieciocho meses, siempre que no sea atribuible al propio acusado, se observa que, siendo los hechos de mayo de 2014, han existido al menos, dos paralizaciones relevantes: la que transcurre desde el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 23 de mayo de 2015 (folio 91) , el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 4 de octubre de 2015 (folio 95) lo que supone una paralización de casi cinco meses para un delito de fácil tramitación y en el que la perjudicada no reclamaba por sus lesiones , y una vez en el Juzgado de lo Penal, se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral en fecha 11 de marzo de 2016 , siendo que la vista del juicio oral no se celebró hasta el 4 de julio de 2017, lo que supone una nueva paralización de dieciséis meses , sin que las dos suspensiones acordadas fueran imputables al acusado, pues se debieron a la incomparecencia a juicio de los testigos Mossos d'Esquadra.
No se comparten los dos motivos invocados en la sentencia apelada para no apreciar la atenuante: uno es la sobresaturación de asuntos que penden sobre el Juzgado , pues no es ningún óbice para apreciar la atenuante, por todas , la STS 11 de noviembre de 2009 y el otro es la existencia de un accidente, pues ya en fecha 25 de febrero de 2015, la perjudicada renunció a las acciones civiles y penales sin que el reconocimiento médico forense tuviera que practicarse.
Ahora bien, reconocida la atenuante de dilaciones indebidas, desde un punto de vista práctico en nada afecta, ya que la pena impuesta ya se encuentra en la mitad inferior de la horquilla legal, siete meses de multa con cuota diaria de seis euros y quince meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, motivada suficientemente al justificarse en las circunstancias del caso, en concreto, la existencia de una colisión, lo que implica un plus en el desvalor de resultado.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 24/16 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , confirmando el resto íntegramente, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
