Sentencia Penal Nº 785/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2460/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 785/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100731

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17103

Núm. Roj: SAP M 17103/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0003572
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2460/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 143/2018
Apelante: D./Dña. Serafin
Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Letrado D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO
Apelado: D./Dña. Virginia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
Letrado D./Dña. PIERRE SCHWARZ DE SILVA
SENTENCIA Nº 785/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 143/2018 procedente del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes
en esta alzada, como apelante D. Serafin , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Mario
Castro Casas, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Virginia , representada por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dª. Cruz María Sobrino García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 10:00 horas del día 30 de abril de 2018, el acusado, Serafin , mayor de edad, con antecedentes penales no compatibles a los efectos de reincidencia y su esposa Virginia se encontraban en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz y, tras una discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Virginia , la cogió del pelo, la arrojó al sofá, le quitó las gafas de ver y le propinó vario bofetadas en la cara y golpes en las piernas, diciéndole: 'hija de puta, no vales para nada, eres una mierda, siempre me está dando por culo, me maltratas psicológicamente, llevo mucho tiempo pensando en matarte.

Como consecuencia de estos hechos Virginia padeció dos hematomas digitales de 1 y 2 cms en tercio superior del brazo izquierdo, que necesitaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y tardaron en curar cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, no reclamando por las mismas'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, prohibición de aproximarse a Virginia , a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de seis meses.

Pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.

Con fecha 31 de octubre de 2018 el citado Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Procede aclarar la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 en la forma interesada por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se eleva a los dos años.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Virginia .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante complementarse de la siguiente manera: en el parágrafo primero debe sustituirse 'sobre las 10:00 horas', por 'sobre las 15:20 horas'; y en el parágrafo segundo añadir, la frase de 'dos hematomas digitales de 1 y 2 cm en tercio superior del brazo izquierdo', 'así como eritema de unos 2 cm en muslo izquierdo', manteniéndose invariables los restantes.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Serafin se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 10/10/2018, la núm. 348/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Rápido núm. 143/2018, viniendo a señalar en su escrito de fecha 17/10/2018, los siguientes motivos de apelación: 1.- Incongruencia de la sentencia, según la propia declaración de hechos probados, toda vez que en la misma se dice que el Recurrente propinó varias bofetadas en la cara y golpes en la pierna para seguidamente afirmar que Virginia solo padeció dos hematomas digitales de 1 y 2 centímetros en tercio superior del brazo izquierdo; 2.- Que las lesiones que dijo haber sufrido la denunciante no habían quedado corroboradas por el informe forense obrante en autos, que se remitió al parte médico facultativo de asistencia, por lo que no estando objetivadas las mismas, no puede concluirse una sentencia condenatoria contra su patrocinado; 3.- Que nos hallamos exclusivamente ante versiones contradictorias, sin que, a la vista del desarrollo del plenario, pueda otorgársele mayor credibilidad a la declaración de la testigo frente a la del acusado, al no estar aquélla corroborada por otros elementos objetivos. Se sostuvo también que su patrocinado únicamente había reconocido una discusión entre ambos por temas económicos, llegando incluso a reconocer que había intercambiado algún tipo de insulto o de palabra malsonante con la denunciante, pero sin que, en ningún momento, reconociese haber agredido a su esposa, en ese momento como durante la vigencia del matrimonio, extremo este reconocido por la misma denunciante, quien, a su vez, mantuvo que recibió golpes en las piernas mientras que estaba sentada en el sofá, lo que no parecía congruente con un intento de defensa; 4.- que los insultos o palabras malsonantes que fueron reconocidas por el Recurrente solamente serían constitutivos de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP ., pero no de un delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo también reconocido la testigo que ella también profirió insultos contra su marido; 5.- Y en relación a las penas impuestas, se señaló que la testigo manifestó su deseo de continuar la convivencia con el acusado, por lo que tendría poco sentido mantener las referidas órdenes de alejamiento y de comunicación impuestas, máxime cuando, en todo caso, sólo nos encontraríamos ante un delito leve de injurias del artículo 173.4 C.P ., que no lleva aparejado de manera automática el alejamiento. Y según el suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se estime en su integridad la apelación interpuesta, anulando la misma, y dictando otra en la que se acordase la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables. Se interesó de forma subsidiaria que su patrocinado sólo fuese condenado como autor de un delito leve que injurias del art. 173.4 CP ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 16/10/2018, se mantuvo que la Parte Recurrente fundamentaba su apelación en la incongruencia de la sentencia, pues la acción agresiva que se estimó probada no podía haber causado las lesiones que sufrió la denunciante. Se dijo que tal alegación no podía tener acogida puesto que, teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRÍM ., debía establecerse la imposibilidad que, a través de la segunda instancia, se viniese, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, pues el Tribunal de apelación no puede gozar de la inmediación con que se practicó la prueba ante el Juzgador a quo, y sin que se hubiese acreditado tampoco la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Se entendió por ese Ministerio Público que el Órgano Judicial había llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada, por lo que la sentencia recurrida debía ser confirmada, a salvo en lo referente a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por la que ese Ministerio Fiscal solicitó la aclaración del fallo con fecha 19/10/2018. Se dijo, además, que la condena se basaba en prueba personal directamente presenciada por el Juzgador de Instancia, atendiendo a la declaración de la víctima que había sido calificada como verosímil, concurriendo en la misma los requisitos jurisprudenciales exigibles para enervar el principio de presunción de inocencia el acusado, versión que se veía corroborada por la documental médica qué objetivo unas lesiones compatibles con los hechos descritos. Se señaló, a la par, que la declaración del acusado se limitó a negar la que agresión, pese a reconocer que discutió e insultó a la denunciante, pero sin que concurra ningún argumento sólido para dudar de la testifical de la propia denunciante, que fue directamente percibida por el Magistrado a quo.

Por la representación de Dª. Virginia , en su escrito impugnatorio de fecha 31/10/2018, se afirmó que la sentencia recurrida debía ser confirmada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Por el Magistrado a quo, tras aludir al delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 153,1 y 3, C.P ., y a los elementos integrantes de ese tipo penal, procedió a analizar la testifical Dª. Virginia , a la que se calificó como sólida, persistente y sin fisuras, sin que hubiese quedado acreditado que pudiese obedecer a motivo espurio alguno, y ello en relación a los hechos acaecidos sobre las 10,00 horas del día 30/04/2018 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Torrejón de Ardoz, así como la declaración del acusado D. Serafin , de quien se dijo que únicamente se limitó a reconocer esa discusión por motivos de dinero, pero que no golpeó en ningún momento a su esposa. Se señaló, igualmente, que las lesiones de la testigo aparecían objetivadas por el informe médico obrante al folio 54 de las actuaciones, extendido horas después de los hechos, así como por el informe médico-forense, obrante al folio 57 de las actuaciones, dónde se indicó que la explorada presentaba a esa fecha, dos hematomas digitales de 1 y 2 centímetros en tercio superior del brazo izquierdo. Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, antes referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, ya antes reflejadas, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, sentencia que fue posteriormente aclarada por auto de fecha 31/10/2018 , según la pretensión interesada por el Ministerio Fiscal, elevando la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.



CUARTO.- Debe recordarse, también, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



QUINTO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, cabe afirmar que el relato de la testigo-perjudicada Dª. Virginia ha sido efectivamente sólido y coherente, manteniéndose en el tiempo, por cuanto Virginia en sede policial (folios 2 y 3 de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaria de Torrejón de Ardoz, de fecha 30/04/2018 - folios 1 a 23-), en sede de instrucción (según soporte digital obrante al folios 37 y 38) y en el acto del plenario, siempre ha mantenido que el acusado cuando llegó sobre las 15,20 horas del día 30/04/2018 - hora corregida por el Ministerio Fiscal en trámite de informe, según se constata del visionado del acto de juicio oral- a su domicilio, cuando ella misma pretendía irse a la cocina para comer dejando a aquél en el salón, Serafin le impidió irse de esta dependencia, cogiéndole del pelo y arrojándole contra un sofá, donde le propinó bofetadas, quitándole antes las gafas que llevaba, cogiéndole seguidamente del cuello, sin apretar, y dándole también golpes en las piernas, mientras que le insultaba con términos tales como 'hija de puta, no vales para nada', además de afirmar que, estando sentada en ese sofá, se intentó defender, aunque no recordaba los concretos actos que pudo realizar en tal situación. Se señaló por la testigo, a la par, que tras pasar la noche en casa de su hijo, volvió a ese domicilio, habiendo transcurrido cinco meses sin que entre ellos hubiese sucedido un incidente de tal naturaleza, añadiendo también que en Comisaria le remitieron a un centro médico, donde acudió, y le vieron lesiones en las piernas.

Tal relato se ve corroborado - a diferencia de lo mantenido en el recurso- por la pericial expedida por la Facultativa del Centro de Salud de Los Fresnos, expedido a las 20,03 horas del propio día de los hechos, que además de recoger las manifestaciones de Virginia , objetivó 'un eritema de unos 2 cm en muslo izquierdo' (folio 54); por la pericial consistente en el informe médico del Hospital Universitario de Torrejón, extendido el día 1/05/2018, que igualmente apreció en Virginia , la existencia de 'hematomas de 1 y 2 cm en tercio superior del brazo izquierdo' (folios 55 y 56); y por la pericial médico-forense, datada el día 3/05/2018, en el que tras aludir a los anteriores informes médicos, indicó como lesiones sufridas 'eritema de unos 2 cm en muslo izquierdo, y hematomas de 1 y 2 cm en tercio superior del brazo izquierdo, apreciando en la exploración practica a Virginia en esos mismos momentos, 'dos hematomas digitales de 1 y 2 cm en tercio superior del brazo izquierdo, de los que sanó, tras una única asistencia facultativa, en cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas' (folio 57), lesiones éstas últimas que son las recogidas en el 'factum' de la sentencia recurrida, aunque se omitiesen por el Magistrado a quo las iniciales relativas al eritema en muslo izquierdo, pero sin que ello suponga incongruencia alguna, al señalar Virginia en el plenario la existencia de esas lesiones en la pierna izquierda, y venir las mismas adveradas por la indicada pericial.

Ha de indicarse, como sostiene el Magistrado a quo, que la testifical de Dª. Virginia reúne el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, sin que a ello sea óbice que la interposición de la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones, según la prueba documentada antes aludida; el de verosimilitud del testimonio, ya que sus manifestaciones se encuentran corroboradas y adveradas por las indicadas periciales; y también el de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, de forma nuclear, por parte de la testigo, en fase policial, durante la instrucción de la causa, y en el acto del plenario, por lo que debe de excluirse que en el testimonio de la denunciante no concurran los requisitos legalmente establecidos para considerar que las manifestaciones de la perjudicada como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.

Frente a ello, el acusado D. Serafin en sede del plenario, por cuanto que en fase de instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar (folio 39), no obstante reconocer la discusión habida con su esposa, en la que, según dijo, hubo insultos recíprocos, pero afirmando que fue originada por motivos económicos, negó los hechos objeto de acusación, pero sin poder precisar en sede del juicio oral la causa u origen de esas lesiones en Virginia , sin proporcionar, por ello una mínima explicación plausible respecto a tales menoscabos físicos.

Debe destacarse, a la par, que en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados -como sostiene el recurso- es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001 ) ni necesariamente supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tal testifical, además de los otros elementos probatorios, antes referidos, han sido tenidas en cuenta por el Magistrado de Instancia, concediéndoles mayor valor probatorio que a la declaración del acusado, analizándose de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

A la par, ha de indicarse que dichas testificales y las citadas periciales, además de la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Magistrado de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM ., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Serafin , no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, la existencia de incongruencia den la sentencia dictada, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Juzgador a quo, considerando que la sentencia dictada es conforme a Derecho.



SEXTO.- Indicar, por otra parte, que la calificación alternativa propuesta por la Parte Recurrente, la relativa al delito leve de injurias del art. 173.4 C.P ., no consta que fuese impetrada ni en el escrito de defensa, según los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el día 3/05/2018 (folios 62 a 65), ni en el acto del juicio oral, en el que, según ese mismo visionado, tal escrito fue elevado a definitivas, por lo que este Tribunal ad quem, en el ejercicio de su función revisora, no puede dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no la hayan tenido, previamente, en la instancia. Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. La resolución recurrida no se pronunció sobre tal cuestión, por lo que la Sala no puede entrar a decidir dicha cuestión, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional del Juez de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Tribunales de orden superior, por otro, dado que la Sala de Apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juez de lo Penal, que será el que deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada. De otra manera se estaría limitando el derecho a la segunda instancia ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04 , núm.

1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03 , y AAP Tarragona, Sección 2º, núm.

917/2016, de 2/11 ).

Y todo ello, sin necesidad de recordar la doctrina atinente ( STS núm. 829/2005 de 15/06 ) al concepto de unidad natural de acción, supuesto problemático en la dogmática penal, que parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica.

SÉPTIMO.- Y por último, en relación a la imposición de las denominadas medidas de orden de protección de prohibición de acercamiento y de comunicación, en los términos ya señalados, ha de señalarse la errónea incardinación de la Parte Recurrente en relación a estas penalidades impuestas, que no pueden conceptuarse como medidas cautelares, pues las mismas, pero como penas, devienen de imperativa imposición, según se desprende de la literalidad de los arts. 48, párrafos 2 º y 3 º, y 57, párrafos 2 º y 3º, C.P .

Señalar, a la par, que la reciente STS núm. 342/2018, de 10/07 (Ponente Excmo. Sr. Llarena Conde), tras aludir a las distintas modificaciones legislativas habidas sobre el art. 153 C.P ., según LO núm. 11/2003, de 29/09, núm. 1/2004, de 28/12, y núm. 1/2015, de 30/03, respectivamente, y a la doctrina jurisprudencial no uniforme sobre la aplicación al delito de maltrato en el ámbito familiar de las penalidades del art. 57 C.P ., ha indicado que ' esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP ., sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación. Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'. Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia.

Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto. En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 ; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión. De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica. Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél. Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP ., que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art.

48 CP . Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP ., sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo. Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el Legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas... Ciertamente el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP , pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP , imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal', sentencia, en consecuencia, que ha unificado la doctrina en relación a la imposición imperativa de esas penas de alejamiento y de comunicación a los supuestos de maltrato, y por ende, que perfectamente extrapolable a los delitos de lesiones en el ámbito familiar, como el sometido a esta alzada.

Tal motivo, en consecuencia, ha de ser igualmente desestimado.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM ., sin que se aprecien, motivos que determinen, conforme doctrina reiterada ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07 ), la concurrencia de mala fe o temeridad en la Parte Recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Serafin , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 143/2018 ; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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