Sentencia Penal Nº 785/20...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia Penal Nº 785/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5835/2020 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 785/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100761

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3408

Núm. Roj: STS 3408:2022

Resumen:
Doble venta. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 785/2022

Fecha de sentencia: 23/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5835/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5835/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 785/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional,número 5835/2020,interpuesto por D. Feliperepresentado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala bajo la dirección letrada de D. Fernando Sánchez García, contra la sentencia núm. 19/20 de fecha 30 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Rollo de Sala núm. 5/2018.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D. Fulgencio y D. Gonzalo representados por la Procuradora Dª María del Carmen Román Menor bajo la dirección letrada de D. David Moraleda Novo y Dª Estefaníarepresentada por la Procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruiz bajo la dirección letrada de D. Javier Estrada Castrillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas instruyó Procedimiento Abreviado número 34/2013, por delito estafa, contra Felipe y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera (Rollo P.A. núm. 5/2018) dictó Sentencia número 19/20 en fecha 30 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

PRIMERO.- Que el 24 de octubre de 2003 Fulgencio y Gonzalo suscribieron un contrato de compraventa en documento privado, sobre plano con el fallecido Gumersindo actuando este en nombre y representación de 'Industriopolis S.L' mercantil constituida el 29 de mayo de 2002.

En virtud del mencionado contrato los hermanos Fulgencio Gonzalo adquirieron dos naves industriales, titularidad de Industriopolis S. L ubicadas en la manzana núm. NUM000 viales NUM001 y NUM002 respectivamente del Plano del Sector NUM003 identificadas como parcela número NUM004 y número NUM005 (fincas registrales NUM006 y NUM007 respectivamente) sitas en el PARAJE000 y el CAMINO000, en la falda del centro de San Cristóbal.

El precio de la venta ascendía a 102.172 € por cada una de ellas, abonando a la firma del contrato la cantidad de 36.000 euros, un segundo pago de 20.000 euros y un tercer pago de 24.000 euros.

En tanto se construían las Naves y con el objeto de realizar las obras necesarias de acondicionamiento Fulgencio y Gonzalo en compañía de Remigio se personaron en una de las naves que habían adquirido e identificada con el núm. NUM008 para comprobar la llevanza de las obras que habían encargado consistentes en la construcción de una segunda planta, con el objeto de tramitar la concesión de la licencia administrativa de actividad, acompañándoles el acusado Roque mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, a la sazón administrador y propietario de la mercantil 'Obras y Proyectos Valmoral S. L. y perfecto conocedor de que la mencionada nave la habían adquirido los hermanos Fulgencio Gonzalo.

En la creencia de que en breve otorgarían las escrituras públicas y con el fin de financiar el resto del precio de la compraventa Fulgencio y Gonzalo contactaron con la entidad bancaria que habitualmente trabajaban en su actividad comercial, en concreto Caja Madrid hoy Bankia para gestionar el préstamo hipotecario. Con el fin tramitar el expediente el comercial de la mencionada entidad bancaria contacto con Gumersindo quien se negó a facilitarle los datos. No se ha concretado las fechas en que realizó la gestión pero si en los primeros meses del año 2005.

Ante la negativa de facilitar dicha información registral pues le constaba a los hermanos Gonzalo y Fulgencio que las naves ya estaban construidas y pendientes de entrega, y con el fin de cerciorarse aún más si cabe, efectuaron un acta de presencia notarial el 12 de abril de 2005, y practicada esta y como no habían sido requeridos para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, requirieron a Industriopolis S. L mediante un burofax el 18 de abril de 2005 para su otorgamiento. Requerimiento que se efectuó al fallecido Gumersindo como administrador de 'Industriopolis S.L.' No se dio respuesta al mencionado burofax.

SEGUNDO.- El 17 de febrero de 2005 la mercantil Industriopolis S. L nombró administradores mancomunados a Gumersindo ya fallecido y al acusado Felipe mayor de edad y sin que le conste antecedentes penales y pese a constarle la previa venta en documento privado a los querellantes y guiados con el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio y contraviniendo lo pactado y firmado en el documento privado, el 27 de abril de 2005, vendieron la finca núm. NUM006 a la entidad bancaria BBVA. En el mismo día y mediante escritura pública numero 430 otorgada ante el notario De Valdepeñas Don José Álvarez Fernández, BBVA cedió en arrendamiento financiero con opción a compra la mencionada nave a la mercantil Parque Inmobiliario el Sabinar S. A. cuyo administrador único es el acusado Felipe, por un importe de 137.710'80 €.

Igualmente Gumersindo y el acusado Felipe en su condición de administradores mancomunados de Industriopolis S.L. según acuerdos sociales adoptados y elevado a público el 17 de febrero de 2005 y a sabiendas de que la finca identificada registralmente como la núm. NUM007 había sido vendida mediante documento privado suscrito en fecha 24 de octubre de 2003, y con ánimo de obtener un inmediato beneficio contraviniendo lo pactado, el 27 de abril de 2005, vendieron a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la mencionada finca y el mismo día, la entidad bancaria cedió en arrendamiento financiero con opción de compra por precio de 137.710'80 €, la mencionada nave a la mercantil Obras y Proyectos Valmoral S. L. y a Europa Cien Improters S.L. De la primera mercantil su administradora única era María Esther mayor de edad y sin antecedentes penales esposa al tiempo de los hechos de Roque titular de la mencionada mercantil quien intervino de forma activa siendo conocedor de la existencia de la previa venta de la nave NUM008 (finca registral NUM007), y que a su vez era socio junto con Gumersindo de la empresa 'JML Proyectos y Construcciones S.L. No ha quedado acreditado que María Esther y la administradora de la otra mercantil arrendataria Europa Cien Improters S. la también acusada Estefanía mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Gumersindo tuviese conocimiento de que por documento privado firmado el 24 de octubre de 2003 se hubiese vendido la finca NUM007.

TERCERO.- Así y con total desconocimiento de que las naves adquiridas en 2003 por los hermanos Fulgencio Gonzalo por documento privado habían sido vendidas, pero ante la negativa a entregar la información registral al comercial de la entidad bancaria que les iba a gestionar el préstamo hipotecario, ausencia de respuesta al requerimiento para el otorgamiento de las escritura públicas pese a estar ya construidas, llevó a los querellantes a interponer demanda en cumplimiento del mencionado contrato, que fue admitida a trámite el 20 de Junio de 2005 contra Industriopolis S. L. siendo emplazado el 27 de junio de 2005 en la persona de la acusada Estefanía, que firmó el acuse de recibo de correos. En la mencionada demanda se solicitaba la adopción de una medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda que, si bien fue denegada por el Juzgado en primera instancia, recurrida la mencionada resolución ante la Audiencia Provincial finalmente fue concedida mediante auto de 24 de noviembre de 2005, aunque se denegó su anotación preventiva por el Registrador de la Propiedad ya que había sido trasferida la propiedad a la entidad bancaria BBVA. El 31 de Julio de 2007 se dictó sentencia en juicio ordinario 245/2005 estimatoria de las pretensiones de los hoy recurrentes condenándoles a elevar escritura pública el contrato privado de compraventa y a resarcir en los daños y perjuicios causados.

El acusado Felipe en su condición administrador de la Mercantil Parque Inmobiliario Sabinar S. A el 9 de octubre de 2007 adquirió la finca Registral NUM006 por precio de 79.083'07 euros, así como 989'30 euros de la opción de compra. Ese mismo día trasmitió la misma finca a la mercantil Lico Lesing S.A.

Las acusadas Estefanía e María Esther como administradoras únicas Europa Cien Importes S L de Obras y Proyectos Valmoral Sl L. respectivamente, mediante escritura pública cedieron los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento financiero en virtud de escritura pública de 18 de julio de 2006 de la finca NUM007 por importe de 14.000 euros a los cónyuges Cayetano y Elisabeth el arrendamiento financiero.

Por resolución de fecha 21 de abril de 2009 se dictó auto despachando ejecución en el procedimiento 245/2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Valdepeñas en cuantía de 495.148'54 euros.

No ha quedado acreditado que Edemiro hubiese dispuesto de las cantidades entregadas por los hermanos querellantes Gonzalo y Fulgencio, y tampoco que como Administrador de la entidad Industriopolis S. L. en el periodo de 25 de mayo de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006 se hubiese negado a la devolución o dispuesto de las cantidades entregadas con parte del precio del contrato de compraventa de las dos naves, aunque si pretendió resolver extrajudicialmente la problemática surgida mediante la entrega de otras naves de la segunda promoción aunque no se materializó'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Felipe como autor responsable criminalmente de un delito de estafa impropia prevista y penado en el art. 251.2 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Fulgencio y Gonzalo en la cantidad de 371.784'27 más los intereses legales desde el dictada de la presente resolución y al pago de las costas procesales en 1/8 parte.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de INDUSTRIOPOLIS S.L.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Estefanía del delito de alzamiento de bienes que venía siendo acusado por la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Edemiro del delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida que venía siendo acusado por la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a María Esther del delito de alzamiento de bienes que venía siendo acusado por la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Roque del delito de alzamiento de bienes que venía siendo acusado por la acusación particular.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en una 7/8 parte de las causadas.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Felipe el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E.

Motivo Segundo.-Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, del art. 24.1 CE., por haber entrado a conocer sobre hechos distintos a los señalados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Motivo Tercero (no figura en el escrito)

Motivo Cuarto.-Por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida del art. 251, 2º CP.

Motivo Quinto.-Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim., al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho en la determinación de la pena, vulnerando el art. 66,1º-2 CP en relación con el art. 251 CP, debiendo reducirse la pena impuesta al condenado.

Motivo Sexto a Noveno.-Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Román Menor presentó escrito de alegaciones solicitando la inadmisión del recurso; el Ministerio Fiscal solicita la INADMISIÓN y subsidiaria DESESTIMACIÓN de los motivos del recurso interpuesto por las razones que se exponen en su escrito de fecha 31 de mayo de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación, la representación procesal de Felipe la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa impropia del art. 251.2 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de once meses de prisión, donde el primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE

1. Alega que existen alternativas razonables a la hipótesis que sustenta la condena; considera que no ha quedado acreditado que cuando el 17 de febrero de 2005, los socios de la mercantil Industriopolis, S.L. nombraron a don Felipe como administrador mancomunado, junto al fallecido Gumersindo, aquel tuviera constancia de la previa venta en documento privado de dos naves a los hermanos Fulgencio Gonzalo y tampoco cuando de nuevo las enajena. En definitiva, niega que tuviera conocimiento de la inicial venta; que meramente se limitó a vender las fincas a la entidad bancaria por la necesidad de financiamiento de la entidad Industriopolis S L., cuestionando la solidez de la inferencia.

2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

3. En autos, la sentencia, obtiene la inferencia del elemento cognoscitivo de la previa venta por parte del recurrente de una forma racional, lógica, con descripción detallada y minuciosa de su proceso, tal como resulta de la lectura de su fundamento tercero cuya sistematización, partiendo de la adecuadamente elaborada por el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso:

- El 17 de febrero de 2005 la mercantil Industriópolis S. L nombró administradores mancomunados a Gumersindo, ya fallecido, y al acusado y ahora recurrente Felipe.

- El acusado se integra en la mercantil Industriopolis S. L el 17 de febrero de 2005 mediante la adquisición del 50% de las acciones a José Martin; misma fecha en que asumió la administración mancomunada con el fallecido Gumersindo, según consta en la elevación a público de los acuerdos sociales.

La declaración del testigo Sr. Martin indicó que el acusado tuvo pleno conocimiento de la situación de la mercantil, pues él mismo informó al acusado del estado de la misma, de modo que tenía constancia de la venta de la totalidad de las naves de la primera fase, entre las que se encontraban las dos naves, fincas registrales NUM006 y NUM007, vendidas a los hermanos Fulgencio Gonzalo. La declaración del testigo reconoce que le informó del estado de las ventas y reitera que estaban vendidas todas las naves de la primera promoción.

Los hermanos Gonzalo y Fulgencio, compradores de dos naves a Industriopolis mediante documento privado de 24 de octubre de 2003, firmado con Gumersindo, sabedores de que las naves ya estaban construidas y pendientes de entrega, efectuaron -siendo ya administrador el acusado- un acta de presencia notarial el 12 de abril de 2005, y practicada esta, requirieron a Industriopolis S. L mediante un burofax el 18 de abril de 2005 para su otorgamiento. Requerimiento que se efectuó al fallecido Gumersindo como administrador de 'Industriopolis S.L.' No se dio respuesta al mencionado burofax.

Gumersindo y el acusado Felipe el 27 de abril de 2005, nueve días después del anterior requerimiento, vendieron la finca núm. NUM006 a la entidad bancaria BBVA. En el mismo día y mediante escritura pública numero 430 otorgada ante el notario de Valdepeñas Don José Álvarez Fernández, BBVA cedió en arrendamiento financiero con opción a compra la mencionada nave (la finca núm. NUM006) a la mercantil Parque Inmobiliario el Sabinar S. A. cuyo administrador único es el propio acusado Felipe.

- Igualmente Gumersindo y el acusado Felipe en su condición de administradores mancomunados de Industriopolis S.L el 27 de abril de 2005, vendieron a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la otra nave (finca identificada registralmente como la núm. NUM007) y el mismo día la entidad bancaria cedió en arrendamiento financiero con opción de compra por precio de 137.710'80 €, la mencionada nave a la mercantil Obras y Proyectos Valmoral S. L. y a Europa Cien Improters S.L., resultando que la administradora de esta mercantil arrendataria (Europa Cien Improters) era la esposa de Gumersindo (la también acusada Estefanía, que ha resultado absuelta).

Cuando la mercantil Industriópolis SL precisa financiación para la segunda promoción y como requisito impuesto de la entidad financiera vende las naves NUM009 y NUM008 a la entidad Bancaria BBVA.

Las dos naves se hallaban identificadas: ubicadas en la manzana núm. NUM000 viales NUM001 y NUM002 respectivamente del Plano del Sector NUM003 identificadas como parcela número NUM004 y número NUM005 (fincas registrales NUM006 y NUM007 respectivamente) sitas en el PARAJE000 y el CAMINO000, en la falda del centro de San Cristóbal. La sentencia señala que la identificación no se resiente del hecho de que haya dos contratos firmados pues de la "lectura de sendos documentos privados de compraventa obrantes a los folios 326 y ss, resulta evidente que no es que un contrato sustituya a otro como manifestó la defensa del acusado sino como se indica en el segundo de los firmado y en concreto el 17 de enero de 2004 'que quedan dos contratos iguales para un mismo efecto'".

- Las dos naves, como se ha dicho, se vendieron a la entidad bancaria BBVA el 27 de abril de 2005, pese haber recibido un burofax el 15 de abril de 2005 exigiendo la elevación a público del contrato privado de compraventa.

4. De esos hechos base plena y directamente probados, fluye de modo lógico la inferencia cerrada del pleno conocimiento por parte del acusado, de la previa venta de las dos naves a los hermanos Gonzalo y Fulgencio y pese a lo cual, las enajena de nuevo al BBVA, para que de modo indirecto reviertan en entidades o personas, directamente conectadas a su persona y a la de su fallecido socio.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, del art. 24.1 CE., por haber entrado a conocer sobre hechos distintos a los señalados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

1. Alega que el trámite de calificaciones provisionales luego elevado a definitivas, por parte de la acusación particular se hizo constar en cuanto a los hechos: 'esta parte reitera todos y cada uno de los hechos expuestos en la querella, ratificados y ampliados con las pruebas practicadas en la fase de instrucción'.De modo que esa falta de precisión, ha conllevado que hayan sido objeto de objeto de enjuiciamiento hechos que, sin haber sido introducidos por el Ministerio Fiscal, ni fijados por la acusación particular en su escrito de conclusiones.

El motivo no puede prosperar, pues en primer lugar no identifica el recurrente cuales fueren estos hechos no contenidos en el acta acusatoria del Ministerio Fiscal.

Pero sobre todo y especialmente, porque el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, permitía el conocimiento pleno y puntual de los términos de la acusación y los hechos declarados probados, se ciñen a su escrito de conclusiones.

TERCERO.- El tercer motivo resulta omitido en el escrito de formalización del recurso, no parece este ordinal; habiendo formulado el cuarto por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 251, 2º CP-

1. Alega que en el contrato privado de compraventa se estipuló una condición resolutoria, según la cual ' si a los 30 días de la solicitud de la parte vendedora a la parte compradora, a la entrega de llaves, escrituras, la parte compradora no accediese, sería motivo para que la parte compradora perdiese el dinero entregado a cuenta, disponiendo nuevamente Industriopolis de la nave en cuestión para ponerla a la venta', y constando reconocido por los perjudicados en su demanda civil que habían sido requeridos para firmar dicho contrato, no habiéndolo hecho, el recurrente consideró que el referido contrato estaba resuelto para el 27 de abril del 2005 que se hicieron las ventas al BBVA, mediando por tanto error, que excluye el dolo y la tipicidad en esta caso.

2. El recurso es meramente retórico y no se compadece con lo acontecido; pues la existencia de defectos vertidos a acta notarial, desvirtualizan que debiese atenderse ese 'instar', que ni siquiera requerir a recibir las naves. En todo caso, malamente puede afirmarse que son los compradores quienes no acceden al otorgamiento, presupuesto de la cláusula resolutoria que se afirma cumplida a 27 de abril del 2005, cuando precisamente son los compradores, quienes requirieron a Industriopolis S. L mediante un burofax el 18 de abril de 2005 para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa. Que cuando menos, conlleva la aceptación a esa alegada instancia de recepción de las naves y en cualquier caso, desmiente su negativa a la recepción.

CUARTO.- El quinto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim (debe entenderse 849.1º)., al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho en la determinación de la pena, vulnerando el art. 66,1º-2 CP en relación con el art. 251 CP, debiendo reducirse la pena impuesta al condenado.

1. Afirma haberse vulnerado el principio de proporcionalidad, al haberse rebajado únicamente en un grado la pena, como consecuencia de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en vez de dos grados como permite el art. 66.1.2ª CP.

2. El motivo no puede prosperar, pues la Audiencia motiva adecuadamente la pena.

En primer lugar, se destaca que la defensa no solicitó la estimación de la atenuante, ni siquiera como simple.

En segundo lugar, expone se incoaron las diligencias previas el 21 de mayo de 2008 y hasta la fecha de su enjuiciamiento en septiembre de 2020 trascurrieron doce años; y aunque la instrucción de la causa pudiera tener una cierta complejidad, no lo es tanto como para que se dilate durante siete años. Precisa también que tras enviarse la causa al Juzgado de lo Juzgado de lo Penal estuvo el procedimiento paralizado dos años hasta su remisión a la Audiencia Provincial en enero de 2018; y concluye que si bien se celebró la vista oral en septiembre de 2020, el retraso se generó esencialmente por la suspensión en dos ocasiones con motivo de la enfermedad del letrado de la acusación particular y en otra ocasión el letrado de una de las defensas.

Y por último, indica, que si bien alcanza para la estimación como muy cualificada, en la individualización judicial, sólo rebaja un grado y además concreta dentro del mismo, en once meses, muy próxima al máximo, atendiendo al plus en la conducta del acusado que no sólo dispuso del bien cuando ya estaba vendido con anterioridad, sino que además trascurridos dos años adquirió de nuevo una de las naves a la entidad bancaria y a continuación la vendió a un tercero como así se recoge en el relato de hechos probados, que si bien no implica otro delito como ya se ha expresado anteriormente sí que es valorable a los efectos de extensión de la pena, siendo más proporcionada la impuesta a efectos de prevención especial.

Motivación precisa y justificativa de la individualización, sin viso alguno de desproporción, que obliga a desestimar el motivo.

QUINTO.- Los motivos sexto al noveno, agrupados por el propio recurrente, los formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

1. Señala como los documentos de los que se desprende el error judicial son los siguientes:

Documento 44 a 46: contrato privado de compraventa del día 24 de octubre de 2003.

Documento 381 a 385: certificación del Registro de la propiedad de Valdepeñas.

Documento 294 a 299: sentencia del Juzgado de primera instancia de Valdepeñas, en el juicio ordinario 245/2005, de 31 de julio de 2007.

Documentos 329 a 331: segundo contrato privado del 17 de enero de 2004 entre los hermanos Fulgencio Gonzalo e Industriopolis.

Documento 1491 a 1499: demanda interpuesta por los hermanos Fulgencio Gonzalo a Industriopolis.

Documentos 1492 a 1639: demanda reconvencional de Industriopolis y

contestado a la demanda reconvencional por los hermanos Gonzalo Fulgencio.

Con ellos pretende acreditar que:

a) No existe prueba que acredite que las naves NUM008 y NUM010 se correspondan con las fincas NUM006 y NUM007 del registro de la propiedad.

b) No existe prueba que acredite que se abonaron los últimos 36.000 euros pactados sobre el precio de las parcelas.

c) Existió un requerimiento previo, por parte de Industriopolis, para otorgar escritura pública de compraventa, requerimiento que fue rechazado por los hermanos Fulgencio Gonzalo.

2. Conforme establece una reiterada jurisprudencia la vía prevista en el artículo 849.2 de la LECrim tienen un alcance limitado y no permite una revisión global de la valoración de la prueba sobre la totalidad de los ilícitos enjuiciados o sobre alguno de ellos. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio;

Por tanto, no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba; ni tampoco posibilita invocar un documento u otra prueba para cuestionar la credibilidad de un testimonio o la carencia acreditativa de otro documento.

Como indica el último inciso de la norma, exige su estimación que el documento, no resulte contradicho por otros elementos probatorios; y justamente en la formulación del motivo, de manera impropia, no se trata de articular unos concretos hechos probados, sino contradecir otras fuentes de prueba, como la testifical del Sr. Martin; que desmiente la ignorancia del recurrente sobre la precedente venta a los hermanos Fulgencio Gonzalo o la identidad de las fincas vendidas al BBVA con las inicialmente vendidas y cantidades entregadas expresada por los adquirentes. De otra parte, ninguna eficacia en la parte dispositiva, conlleva la existencia de un previo instar por parte de la vendedora, para que los compradores recepcionaran las naves, cuando a través de otro burofax cruzado, próximo a aquel, igualmente interesaban esa recepción.

Se desestiman igualmente estos motivos.

SEXTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recursode casación formulado por la representación procesal de D. Felipe, contra la sentencia núm. 19/20 de fecha 30 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Rollo de Sala núm. 5/2018; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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