Sentencia Penal Nº 786/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Penal Nº 786/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 180/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 786/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100763

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14531


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 180/09

Juicio de Faltas nº 894/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona

S E N T E N CI A nº 786

En la ciudad de Barcelona a siete de diciembre de dos mil nueve

Visto en grado de apelación en el dia de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria Jose Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 894 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona por faltas de lesiones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes y denunciadas Adela y Gloria en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta última acusada contra la sentencia dictada en el mismo a 30 de junio de 2009 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado.

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Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 27 de noviembre de 2009

TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Como punto primero debemos poner de relieve que el "pretendido recurso" interpuesto por Adela en el trámite de impugnación del interpuesto por la otra acusada no debió ser admitido puesto que, por un lado, fue "interpuesto" a 17 de noviembre de 2009 cuando la sentencia la había sido notificada a 3 de septiembre de 2009 y a 7 del mismo mes y año había comparecido solicitando pagar el importe de la multa a plazos, por lo que obviamente era extemporáneo.

TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, vertebra la parte recurrente, que a diferencia de lo expresado por la contraparte sí interpone el recurso en el plazo legalmente establecido, el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia, en realidad y aun sin utilizar el concreto "nomen iuris" alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incidido el Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que contra la denunciada pronuncia siendo la prueba practicada a todas luces insuficiente lo que habría comportado la sentencia condenatoria que contra la misma pronuncia, alegando entre otros extremos atinentes a los hechos objeto de enjuiciamiento, cuestiones totalmente ajenas a losmismo.

Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones

El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en el siguiente Fundamento de Derecho

TERCERO.- Debe ponerse de manifiesto con carácter previo al análisis del fondo del recurso , que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones de los implicados (artículos 24 de la CE, 229 de la Ley Orgánica Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) comporta que, en principio, la valoración efectuada deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta - y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario.

Y así, ni siquiera discutido por la recurrente que el día de autos hubo un incidente con la tambien coacusada en un contexto de deterioradas relaciones de familiares, en el cual ambas se acometieron fisicamente causándose las lesiones que se consideran probadas a través de los correspondientes informes médicos es claro que, al no ser posible la defensa legítima al tratarse ambas de injustas agresoras en el momento en que una u otra pasa de las palabras a los hechos, su conducta integra el tipo penal previsto en el articulo 617 del CP por el que se pronuncia condena en su contra. Y, como hemos dicho, este mutuo acometimiento que socialmente se califica como riña mutuamente aceptada según pacífica jurisprudencia, excluye toda posibilidad de aplicación de la eximente de legitima defensa ( que es lo que en realidad invoca la recurrente) porque todos los participantes en la misma devienen injustos agresores incumbiendo, en todo caso, a la recurrente haber probado que, como dice ahora, el incidente ( hecho extintivo) tuvo lugar y derivo de una agresión previa a su persona, lo que no hizo por lo que los argumentos fácticos y jurídicos en que sustenta la Juez a quo su decisión condenatoria deben ser compartidos por este Tribunal a quem desde el respeto a las exigencias de carácter general en orden a la libre valoración de la prueba antes expuestas.

Y la sentencia debe ser confirmada además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial conforme con aquellos criterios.

CUARTO.- Lo expuesto conduce con desestimación del recurso de apelación interpuesto a la confirmación de la sentencia apelada en y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim, a la declaración de oficio de las costas procesales del recurso

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Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona el día 30 de junio de 2009 en los autos Juicio de Faltas nº 894/09, debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

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