Sentencia Penal Nº 786/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 786/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 347/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 786/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 347/10

PA 380/09

JPenal nº 7

PA 19/09

JInstr nº 5

Valencia

SENTENCIA

Nº 786/2010

En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Íñigo , representado por la Procuradora doña Sara Alonso Puig y defendido por el Letrado don Salvador José Postigo Gómez, y Angelina , representada por la Procuradora doña Elena Alonso Moñino y defendida por el Letrado don Antonio Orero Clavero, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por don/ña S. Bonet, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 134, de fecha 11 de mayo de 2010, declaró probados los hechos siguientes: El día 17 de julio de 2008, los acusados Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales y Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en unión de un menor, se dirigieron a la calle Pedro Cabanes de Valencia, donde habían quedado con Victoriano al que conocían, quien acudió con su hermano Ángel Daniel , para discutir sobre un juicio que tenían la semana siguiente, y en un determinado momento el acusado Íñigo sacó una navaja y le exigió a Ángel Daniel que le entregara todo el dinero que llevaba, dándole éste la suma de 200 euros, huyendo a continuación los acusados del lugar.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo de condenar y condeno a Angelina y a Íñigo , como autores, cada uno de ellos, de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a cada uno de ambos acusados; y al pago de costas procesales.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. De todo cuanto ha sido actuado en la presente causa, es decir, de lo que obra en el procedimiento y de lo ocurrido en el acto del juicio oral, resulta indiscutible que entre el hermano de quien fue luego robado y la compañera del acusado había habido una cierta relación sentimental que al parecer duró unos pocos meses. Ahora bien, ambos discrepan en que durante el desarrollo de esa relación se produjeran unos gastos, que al parecer no eran de mucha entidad económica, que ella sostiene que pagó en beneficio de aquél, y que al término de esa relación no habían quedado suficientemente aclarados y que por lo tanto estaban pendientes de solucionar. Todo lo cual es negado por aquél, quien afirma que nada debía a aquélla.

Es cierto que ambos abrieron una cartilla bancaria a nombre de ambos, pero no constan los movimientos allí habidos, porque ella tan sólo aportó las tapas de la cartilla, después de haber arrancado las hojas interiores, cosa que hace pensar, a falta de cualquier otra explicación, en que a ella no le interesaba que el tribunal conociese los movimientos realmente habidos en esa cuenta bancaria. Al mismo tiempo, cuando él declaró durante el juicio oral manifestó que portaba una relación de esos movimientos bancarios, sin que ninguna de las partes pidiese su aportación al juicio, y sin que tampoco la juzgadora excitase el interés de las partes para que le hiciesen esa petición. Con lo que no ha habido manera de saber qué pasó realmente con esa cuenta bancaria.

Por lo que lo único que es posible saber con seguridad, además de la existencia de esa cuenta bancaria, es que pudo haber movimientos en la misma y que pudo resultar finalmente, tras la ruptura de su relación sentimental, algún crédito a favor de uno u otra, sin poderse hacer mayores concreciones al respecto.

Así las cosas, cuando tuvo lugar la reunión durante la que se produjo el hecho denunciado, al parecer con motivo de otro juicio en que aparecía implicada la acusada con respecto a un tercero, es factible pensar que la cuestión sobre la liquidación de las deudas pendientes entre dicha acusada y su anterior compañero sentimental era un tema que, al menos para ella, no estaba solucionado, y de esto era consciente su actual compañero sentimental, el otro acusado.

Segundo. Siendo todo esto así, es aceptable la valoración realizada por la juzgadora de primera instancia sobre lo ocurrido el día de los hechos, porque guarda una correspondencia lógica tanto con lo dicho por los hermanos denunciantes como con las declaraciones de los acusados, hallándose la única discrepancia en el modo de conseguir el dinero portado por uno de los hermanos, ya que mientras los denunciantes y la juzgadora de primera instancia sostienen que se realizó mediante la intimidación producida por la exhibición de un arma blanca, los acusados afirman que esa entrega se hizo de manera voluntaria, después de hablar tensamente sobre el tema.

La mayor credibilidad que ofrece la versión de los denunciantes se basa, ante todo, en que todos los implicados admiten la preexistencia de la relación sentimental en los términos ya expuestos, y además todos reconocen que se produjo la reunión en la calle durante la que, además de haber hablado sobre ese otro juicio (tema éste que no afecta al presente enjuiciamiento), surgió el tema de si había deudas pendientes entre ellos. A esto se añade el factor, no menos importante, de que los hermanos denunciantes, al finalizar esa reunión, decidieron ir a formular denuncia sobre la sustracción de que habían sido objeto, narrando detalladamente el peregrinaje a diversas dependencias policiales para formular su denuncia, nada de lo cual probablemente hubiesen hecho si lo anteriormente ocurrido no fuese verdad. Asimismo, los hermanos denunciantes dicen que antes fueron a hablar con el madre de la acusada, para intentar que ésta mediase en la devolución del dinero que les acababa de ser sustraído.

Todo este conjunto indiciario permite entender, de acuerdo con lo apreciado por la juzgadora de primera instancia, que es cierto que el acusado esgrimió un cuchillo o una navaja para intimidar a uno de los hermanos, que era portador de doscientos euros, y conseguir así que se los entregase en contra de su voluntad.

Esto configura del delito de robo con intimidación en las personas y con uso de arma que ha sido objeto de la condena recurrida, bien que habiéndose atenuado la entidad de este hecho por aplicación del supuesto privilegiado del artículo 242.3 del Código Penal .

Tercero. Una especial consideración merece el tema de la ajenidad del dinero sustraído, derivado de la pretendida preexistencia de un crédito a favor de la acusada contra su ex-compañero sentimental, quien lo rechaza. Como sea que no ha habido la menor prueba sobre la realidad de dicho crédito, más allá de las manifestaciones de ella, y sin prejuzgar sobre su existencia o inexistencia real, lo bien cierto es que, en caso de duda sobre si ese crédito era o no era real, no estaba legitimada la acusada, ni desde luego su actual compañero sentimental, ambos acusados, para tomarse la justicia por su mano y realizar una conducta que habría podido configurarse como una realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal , si es que ese crédito hubiese quedado mínimamente probado.

Porque es jurisprudencia reiterada la que afirma que el componente nuclear de este tipo delictivo es la existencia de una previa relación jurídica obligacional entre el sujeto activo y pasivo del delito, de la que surge un derecho de crédito del primero contra el segundo, que resulta formalmente deudor del acreedor, y esa relación jurídica obligacional es la que genera un crédito real, lícito, vencido y exigible del que el agente se hace pago actuando fuera de las vías legales y empleando a tal fin violencia, intimidación o fuerza en las cosas ( STS 1500/02, 18-9 ). Por tanto, ha de haber una relación jurídica entre ambos de la que dimane un crédito real, lícito, vencido y exigible en favor del acusado, cuyo crédito éste trata de satisfacer con el apoderamiento violento de la cosa ( STS 1664/98, 22-12 ). Lo esencial, en la realización arbitraria del propio derecho, es que el sujeto pasivo sufre las coacciones o violencia para devolver unos bienes que pertenecen al sujeto activo, por lo que el sujeto pasivo debe ser necesariamente un deudor suyo ( STS 271/04, 5-3 ). Pero no basta con aducir que el acusado era titular de un crédito sobre la víctima, sino que tal circunstancia ha de ser cumplidamente acreditada, porque de lo contrario ocurriría que quien acuse a otro por un delito de robo habría de probar la inexistencia de una previa deuda del despojado con el autor del acto depredatorio, convirtiéndose en una "probatio diabolica" ( STS 1664/98, 22-12 ).

De donde se sigue que, ante la falta de pruebas aceptables sobre la preexistencia del crédito a favor de la acusada, no es admisible que el acusado se valiese de la intimidación para quitar al supuesto deudor un dinero que, a falta de prueba en contrario, era de la legítima y exclusiva pertenencia de este último.

Cuarto. La implicación de la acusada en lo ocurrido es también clara. Ella estuvo presente mientras la sustracción intimidatoria se produjo, reforzando con su presencia la conducta del coacusado, al asentir explícita o implícitamente lo que éste estaba haciendo. Además, cogió el dinero que le fue entregado bajo intimidación por la víctima, y se lo quedó para sí, marchándose del lugar junto con el coacusado y disfrutando ulteriormente de ese dinero. Con lo que el comportamiento de dicha acusada no puede considerarse como inocente, sino como involucrado personal y directamente en toda la acción sustractiva, ratificando con sus acciones el comportamiento intimidatorio de su compañero.

Quinto. La penalidad imponible debe ser revisada mediante la imposición de la pena inferior en grado a la señalada en el párrafo 1º del artículo 242 , quedando en una pena de prisión de uno a dos años, y luego imponiendo esta pena en su mitad superior al concurrir el supuesto agravado del párrafo 2º de dicho precepto. Este criterio se inicia con la sentencia 1396/97, 21-11 , y se consolida en el Pleno no jurisdiccional de 27-2-98 ( STS 1408/98, 12-11 ; 52/99, 18-1 ; 257/99, 17-2 ; 664/99, 26-4 ; 863/99, 20-5 ; 1242/99, 20-7 ; 1220/02, 27-6 ; 346/03, 26-6 , entre otras). Por lo que la pena imponible en el presente caso es la prisión de nueve meses.

Sexto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Angelina y por Íñigo .

Segundo. Modificar la sentencia apelada en el solo sentido de sustituir la pena impuesta de un año y once meses de prisión por la pena de prisión de nueve meses, manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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