Sentencia Penal Nº 786/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 786/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 487/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 786/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100257


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 487/10-1ª

Procedimiento nº 146/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 786/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de octubre de 2.010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 146/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Luis Enrique , asistido por el Letrado D. Xabier Garmendia Gaztañaga y representado a través del Procurador D. Ignacio Hijón González, con intervención del Ministerio Fiscal como acusación.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 7 de septiembre de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Sobre las 18:30 horas del día 18 de febrero de 2009, el acusado, Luis Enrique , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a dos chicos menores de edad que se hallaban en la calle Lehendakari Leizaola de la ciudad de Bilbao, y tras pedirle en varias ocasiones a uno de ellos, Bruno , que le entregara el plumífero que llevaba puesto, a lo que se negó el menor, comenzó a alterarse y después de decirle en tono amenazante "venga, dámela, dámela", le empujó y le dijo muy alterado "que te he dicho que me la des", ante lo cual el menor le entregó la prenda, por el temor que le inspiró el acusado.

Al día siguiente agentes de la Policía Municipal de Bilbao procedieron a la detención del acusado, que portaba la prenda sustraída, la cual fue entregada al menor en calidad de depósito." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Luis Enrique , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Procédase a la entrega definitiva de la prenda sustraída a Bruno ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Comienza la recurrente combatiendo la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo" por considerar que el único testigo, que es el denunciante, ha incurrido en graves contradicciones, y subsidiariamente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la intimidación, como es el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, añadiendo que los hechos no son susceptibles de generar un miedo racional a sufrir un mal inminente y grave y que tampoco fue esa la intención del imputado.

Por su parte, el Ministerio fiscal ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que se han calificado los hechos de forma irreprochable como un delito de robo con intimidación.

TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española.

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra Luis Enrique .

Efectivamente, de lo que se trata es determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria , ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con absoluta precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos, como la intervención del acusado, se sustentan de forma sólida en prueba de cargo obtenida con todas las garantías y que debe ser considerada suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como es el testimonio de la víctima que, como muy bien argumenta la sentencia recurrida, es apta para destruir la presunción de inocencia.

A tal efecto, y con independencia de imprecisiones relativas a datos o elementos periféricos resulta determinante la identificación del acusado como el autor de los hechos, en especial, en lo relativo a la identificación del mismo ratificando el reconocimiento efectuado en fase de instrucción, cuya eficacia probatoria aparece reforzada por datos especialmente relevantes como son la coincidencia entre la descripción efectuada en sede policial y determinado datos físicos del acusado como son el pelo largo, el color de los ojos o los cortes en las cejas, y el hecho especialmente relevante de que apenas 24 después de los hechos el acusado fue interceptado portando la prenda que había sido sustraída y que la víctima reconoció como propia sin ningún género de dudas, sin que el acusado fuera capaz de dar ninguna explicación mínimamente racional a dicha circunstancia.

Si el denunciante estaba o no acompañado o si el acusado se encontraba en compañía de otra persona son cuestiones que carecen de relevancia en atención al hecho claro y contundente de que fue interceptado con la prenda sustraída y que fue reconocido sin ningún género de dudas por la víctima del delito como el autor de los hechos, y por lo que se refiere a capacidad de la intimidación empleada para integrar el tipo de robo con intimidación debemos tener en cuenta las circunstancias en que se producen los hechos: se trata de un menor de edad interpelado por una persona de 24 años de edad, con una fuerte complexión física, quien en tono amenazante y de manera insistente le reclama la entrega de la chamarra que portaba llegando incluso a empujarle. Ante esa situación, es evidente el temor ante el riesgo de agresión y lesión o daño a la integridad física de la víctima, que se siente en ese momento indefensa y en una situación de vulnerabilidad frente a quien de manera agresiva abusa de su superioridad física para conseguir la apropiación .

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible, bastando con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario ( SS TS 28-10-88 ), así como que la intimidación nos ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( SS TS 26-5-98 ).

Es cierto que la de intimidación ejercida, si bien fue eficaz para el propósito del autor, fue de escasa entidad, pero dicha circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de aplicar el tipo atenuado, teniendo en cuenta que el robo se produce en un lugar concurrido, que el sujeto actuó en soledad y que la víctima se encontraba en compañía de otro menor.

QUINTO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, como robo con intimidación, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad judicial al que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Luis Enrique contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de Bilbao en causa penal 146/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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