Sentencia Penal Nº 786/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 786/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 164/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 786/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 164/12

Juzgado de Menores nº 5

Exp. 319/2011

Apelante: Leovigildo

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA Nº 786/2012

En Barcelona, a dos de octubre de dos mil doce.

Visto el presente Rollo de Apelación nº 164/12 dimanante del Expediente nº 319/11 del Juzgado de Menores nº 5, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, en el que se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2012. Ha sido parte apelante el menor Leovigildo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 5 se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"En la tarde del día 2.06.11, Leovigildo , nacido el NUM000 .93, actuando de común acuerdo con una mujer mayor de edad, entró en el Carrefour sito en Avda. de Europa de Granollers, procediendo entre ambos a coger de las estanterías y ocular entre la ropa de ésta última, latas de conserva por un importe de 552,05 euros, y cuando trataban de abandonar el establecimiento sin hacerlo efectivo fueron interceptados por un vigilante de seguridad, a quien dijeron "me cago en vuestros muertos, como llameis a los Mossos te parto la cara, a la salida nos vemos, os vamos a esperar a la salida y os reharemos la cara", huyendo acto seguido del lugar, perseguidos por el vigilante, pudiendo dar alcance a la mujer, en cuyo poder se encontraban los productos."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Imponer a Leovigildo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, las medidas de seis meses de internamiento en régimen semiabierto y un año de libertad vigilada."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de hoy, 2 de Octubre de 2012, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la Defensa del menor Leovigildo alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, ya que realiza una nueva valoración de la practicada en la audiencia. Sostiene que el menor no cogió efecto alguno, que lo hizo la persona mayor de edad que lo acompañaba y que en todo caso la intimidación fue realizada también por la otra persona.

Es importante señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado,

bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la

percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que ha otorgado plena credibilidad a la declaración del testigo Luis Angel , que observó por las cámaras que las dos personas cogían latas de cerveza y cuando ya salían sin pagar los pararon, profiriendo entonces frases amenazadoras, con el fin de que no llamasen a la policía y conseguir de esta manera la apropiación de los productos. Por tanto, si bien inicialmente los hechos se iniciaron como hurto, desde el momento en que son sorprendidos y antes de la consumación del delito, el menor y su acompañante, que actuaban de común acuerdo, profirieron amenazas a los empleados para conseguir la apropiación de los objetos, los hechos se transforman en un delito de robo con intimidación.

Frente a ello el recurrente realiza una nueva valoración de la prueba de acuerdo a sus intereses, pretendiendo así sustituir la valoración efectuada por el Juez a quo que debe mantenerse en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, pues no se ha acreditado la existencia de causa alguna que arroje dudas sobre la versión ofrecida por el testigo, a la que debe añadirse que el propio menor reconoció haber cogido cosas.

SEGUNDO.- Asimismo la medida impuesta es adecuada teniendo en cuenta que al menor le constan nada menos que hastga 28 expedientes, lo que revela que delinque de forma reiterada y habitual. Las anteriores medidas que se le han impuesto en régimen abierto se han relevado ineficaces para contener al menor, quién cumple de forma irregular con una medida de libertad vigilada a la que está sometido.

Por ello se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Leovigildo contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2012 por el Juzgado de Menores núm. 5 de Barcelona, en el Expediente núm. 319/11, seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 5 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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