Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 786/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 356/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 786/2012
Núm. Cendoj: 28079370072013100618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 356/2012 -RP-
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 8 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO ORAL 212/2010
SENTENCIA Nº 786/2012
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 356/2012, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de Eusebio , contra sentencia de fecha dos de abril de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Eusebio , a través de su representación procesal, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de abril de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO-. En la madrugada del día 1 de marzo de 2.009, el acusado Dº Eusebio , en compañía de persona no identificada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudió al garaje sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Collado Villalba, y una vez en su interior, realizó las siguientes acciones:
1. Fracturó una ventanilla del vehículo matrícula F-....-FB que su propietario Dº Ovidio , había dejado estacionado y cerrado, apoderándose de distintos efectos recuperados en su totalidad, causando daños tasados en 45,97 euros.
2. Fracturó una ventanilla del vehículo matrícula W-....-WY que su propietario Dº Victorio , había también dejado estacionado y cerrado, apoderándose de distintos efectos recuperados en su totalidad, causando daños tasados en 142,96 euros.
3. Fracturó una ventanilla del vehículo matrícula .... JFH que su propietaria Dª Gema , había dejado también cerrado, apoderándose de distintos efectos recuperados en su totalidad, causando daños tasados en 92,24 euros.
4. Fracturó una ventanilla del vehículo matrícula W-....-FK que su propietaria Dª Natalia , había dejado igualmente cerrado, no apoderándose de efecto recuperados en su totalidad, causando daños por importe de 195 euros.
5. Fracturó las dos lunas del vehículo matrícula G-....-JN propiedad de Dª Visitacion , , causando daños tasados por importe de 448,29 euros y apoderándose, entre otros bienes, de unas pinzas para recargar la batería, efecto que no ha sido recuperado.
El acusado fue sorprendido por una dotación de la Policía Municipal de Collado Villalba, cuando se hallaba en el interior del garaje, teniendo en su poder los efectos sustraídos, que fueron recuperados, a excepción de los sustraídos a la Sra Visitacion mencionados en el párrafo precedente.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Eusebio en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS CONTINUADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que no está de acuerdo con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida en primer lugar porque se dice que pese a que siete coches presentaban desperfectos sólo un testigo declara haber oído directamente cómo se rompían las ventanillas de los vehículos afectados y el mismo afirma que percibió no más de cuatro ruidos de cristales, por lo que se considera que como máximo se le pueden imputar al recurrente un máximo de cuatro rompimientos , y que en consecuencia antes de la llegada de la Policía alguien tuvo que cometer otros robos.
Igualmente se alega en el recurso que no se ha acreditado que el recurrente fuera sorprendido en flagrante delito porque no consta cómo el acusado accedió al garaje, ya que si la sustracción se produce dentro del garaje no puede ser que accediera al mismo con el mando que le fue intervenido y que pertenecía a uno de los propietarios de los vehículos. También se afirma que no se le intervino al recurrente ningún objeto contundente con el que fracturar las ventanillas, ni se practicó ningún tipo de inspección ocular para tomar huellas dactilares.
Se alega además en el recurso que el recurrente pudo huir igual que lo hizo la persona que le acompañaba y no lo hizo, que siempre ha negado haber fracturado los cristales de los vehículos así como llevar la bolsa con los objetos sustraídos, que los testigos no vieron los hechos, y que si se golpean los cristales desde fuera carece de lógica que los cristales salgan hacia fuera y se introduzcan en la camisa del recurrente.
Por todo ello se considera que no se ha practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la autoría por parte del recurrente respecto a los robos por los que ha sido condenado. Alternativamente se afirma que no resultaría probado que fuera el recurrente quien rompiera las ventanillas de los vehículos y en consecuencia sólo se le podría condenar en su caso por hurto y dado que la cuantía del valor de los efectos sustraídos no excede de 400 euros se trataría de una falta.
SEGUNDO.-En respuesta a tales alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así y en respuesta a las alegaciones vertidas en concreto en el recurso hay que comenzar por decir en primer lugar que se condena al recurrente por el robo en cinco vehículos no en siete, aunque evidentemente la calificación jurídica de los hechos sería igual en ambos casos. Respecto a que el testigo mantenga que ha oído sólo cuatro golpes de cristales, es cierto que lo afirma así en el acto del juicio oral, añadiendo que también oyó el claxon de un coche, e igualmente que ante ello se fue a vestir mientras que le decía a su mujer que avisara por teléfono a la Policía por lo que cabe la posibilidad de que no oyera el resto, pero lo cierto es que los propietarios de los cinco automóviles que se relacionan en el relato fáctico de la sentencia comparecen en el acto del juicio declaran que dejaron su vehículo estacionado en el garaje y que les avisó la Policía cuando el recurrente había sido detenido en el garaje ese día presentando los automóviles desperfectos, encontrándose en poder del recurrente una bolsa con parte de los efectos sustraídos, y hallándose en la camisa del recurrente cristales correspondientes a los vehículos, que resulta increíble que los pusiera allí la Policía, siendo posible que se introdujeran en la camisa del recurrente tanto al romper los cristales como al coge los objetos, de todo lo cual resulta acreditada la participación del recurrente en los robos por los que ha sido condenado.
Hay que añadir únicamente que el propio recurrente en el acto del juicio reconoce haber entrado en el garaje en compañía de otra persona que abrió la puerta de dicho lugar, según mantiene para consumir droga, por lo que carece de sentido la alegación respecto a que el recurrente no tenía ningún objeto para abrir la puerta del garaje, y por otra parte esa misma persona que le acompañaba, y que al parecer se fue antes de la llegada de la Policía, pudo llevarse el objeto con el que rompieron los cristales de las ventanillas de los coches.
Por todo ello este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez de lo penal y que no sólo resulta por ello desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente sino que además, dado que para la sustracción de los efectos se ha empleado fuerza en las cosas consistente en fracturar los cristales de las ventanillas de los vehículos para acceder al interior de los mismos, los hechos no son constitutivos de hurto sino de robo, no resultando ni acreditado ni verosímil que alguien realizara la referida fractura, sin participación del recurrente, para que éste pudiera coger los efectos.
Finalmente se comparte el criterio del Juzgador respecto de que se trata de un robo consumado puesto que no fueron encontrados algunos de los efectos sustraídos, lo que implica que alguno de los robos fue consumado y que, en consecuencia el delito de robo continuado por el que el recurrente ha sido condenado tenga tal grado de ejecución. Respecto a la calificación del hecho como continuado ninguna alegación se realiza sin perjuicio de que en el suplico se interesa que el recurrente sea condenado por no más de dos delitos de robo intentados y de manera separada, cuando, aunque la condena lo fuera por dos delitos con la dinámica comisiva descrita, se trataría de un delito continuado.
TERCERO.-Se mantiene también en el recurso que debe de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas puesto que los hechos se produjeron el 1 de marzo de 2009 y no se celebra el juicio hasta 2012 cuando la instrucción ya estaba finalizada en mayo de 2009 y el Ministerio Fiscal había formulado ya escrito de acusación el 17 de noviembre de 2009 y se dice que así lo interesó la defensa en el acto del juicio oral.
Comenzando por esto último hay que decir que la defensa no interesó ni en conclusiones provisionales ni al elevarlas a definitivas en el acto del juicio la apreciación de la referida circunstancia atenuante, siendo en este momento cuando tenía que haberlo hecho con la finalidad de que la acusación pudiera informar sobre tal petición y la manera en que el Juzgador debiera haber resuelto tras cuestión en la sentencia, haciéndolo solamente en el informe que se realiza en apoyo de sus conclusiones y para valorar la prueba en relación con las mismas.
En el recurso además y pese a que sólo se hace referencia a ello para interesar la prueba que le fue denegada en la primera instancia respecto a una posible drogadicción del recurrente, se solicita en el suplico que se le aprecie también una circunstancia atenuante de drogadicción y que por ello, al entender concurrentes dos circunstancias atenuantes se le rebaje al recurrente la pena en un grado.
A este respecto hay que decir que, además de que como se ha expuesto la solicitud de apreciación de las referidas circunstancias atenuantes debió de hacerse en el trámite oportuno, esto es en el de conclusiones definitivas, lo cierto es que no existe prueba alguna de la supuesta drogadicción del recurrente y la prueba que al efecto se propuso en el acto del juicio relativa a que se oficiara al CAID de Collado Villalba fue correctamente denegada por el juez a quo puesto que había podido proponerse con anterioridad y su admisión habría supuesto la suspensión del juicio, como ya se expuso por este Tribunal en el auto desestimando el recurso de súplica contra la denegación de la práctica en esta segunda instancia.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco alegada en debida forma, del examen de las actuaciones se desprende que tras presentarse el escrito de defensa el 18 de marzo de 2010 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal en donde se dicta auto de admisión de pruebas el 6 de mayo de 2010 pero ciertamente hasta el 10 de octubre de 2011 no se acuerda el señalamiento del juicio para el 22 de noviembre de 2011, y aunque este tiempo puede ser excesivo para la escasa complejidad del enjuiciamiento de los hechos, aunque proporcional al volumen de trabajo de los Juzgados de lo Penal, lo cierto es que en su caso sólo podría aplicarse una atenuante simple que ningún efecto penológico tendría ya que al recurrente se le ha impuesto la pena mínima, debiendo añadirse que con posterioridad se tuvo que suspender por dos veces el acto del juicio, una por haberlo interesado la defensa, al tener otros señalamientos, y otra por incomparecencia del propio acusado, teniendo que acordarse su busca, captura e ingreso en prisión ya que por la pena que se interesaba por la acusación el juicio no podía celebrarse en su ausencia.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Tejada Marcelino en representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 2 de abril de 2012, en Juicio Oral nº 212/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
