Sentencia Penal Nº 786/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 786/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 41/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 786/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00786/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Apelación Rollo nº 41/2013 (RJ)

Juicio de Faltas nº 29/2013

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 786/2013

En la ciudad de Madrid, a once de julio de dos mil trece.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 29/2013 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares y su Partido entre partes: como denunciante, Dª. Frida , asistida por la Letrada Sra. Arribas Antón; como denunciado, D. Eulalio ; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil trece .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece en la que, como hechos probados, se declara:

'Primero.- Frida y Eulalio mantuvieron una relación estable de afectividad que cesó antes de las Navidades de 2012

Segundo.- El día 13 de abril de 2013, sobre las Eulalio llamó a Nieves y le dijo que Frida era una farsante, una liante y una mentirosa. La Sra. Nieves le preguntó por la desaparición de una furgoneta con una serie de documentos y un ordenador y el Sr. Eulalio le dijo que había sido Frida , que estaba mal de la cabeza, que era una mentirosa y una liante.

Nieves y Frida son amigas y trabajan en la Asociación Calvicam. La Sra. Nieves llamó a Frida para ponerle al corriente de la llamada recibida nada más colgar el teléfono al Sr. Eulalio '.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a DON Eulalio como autor criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente. Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas'.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, D. DON Eulalio interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, efectuadas cuántas alegaciones estimó conducentes a su derecho, interesó el dictado de sentencia por la que se revoque la misma absolviéndole con todos los efectos favorables hacia su persona.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, conferido traslado al resto de las partes, por representante del MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, pro diligencia de ordenación de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece se procedió a la formación del correspondiente Rollo nº 41/2013, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose observado todas las formalidades legales.


Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

PRIMERO.-Se interpone por el acusado, DON Eulalio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial, a saber:

- Falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en base a que no se ha acreditado la relación de afectividad entre denunciante y acusado.

- Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo. Se alega que en la denuncia rectora no se identifica a la persona que informa a la Sra. Frida , sin que tampoco se haya acreditado mediante la oportuna denuncia que la furgoneta haya sido sustraída y que la misma tuviera documentos.

- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal dado que, según su discurso argumental, la expresión proferida en el contexto de problemas derivados de la gestión económica del negocio, no implica una imputación directa ('me parece que', careciendo de relevancia penal.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Al respecto, la relación de pareja se invocó en la denuncia rectora y en el acto de la vista la denunciante reiteró la misma manifestando que la misma había concluido antes de las Navidades de 2012 habiendo existido convivencia entre ellos.

Por otro lado, se invoca la falta de competencia en un momento claramente extemporáneo en tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'el procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, podrán promover y sostener competencias, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación'. Ahora bien, dicho precepto que se aplica a las normas del procedimiento ordinario, debe ser interpretado a la luz de la sucinta regulación del juicio de faltas, en el que se comprende la posibilidad de que el denunciado, por no residir en la demarcación del Juzgado y sin obligación de asistir al juicio puede dirigir escrito al Juez alegando lo que estime conveniente en su defensa ( art. 970 LECRIM ), esto es, puede sostener la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, o bien comparecer al acto del juicio e invocar, con carácter previo, dicha falta de competencia, de donde se colige que una vez celebrado el juicio oral, el planteamiento de la falta de competencia objetiva es extemporáneo.

TERCERO.- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal Unipersonal, en la resolución recurrida se pondera cada uno de las pruebas practicadas para concluir que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza el acusado y fundamentar, en consecuencia, el pronunciamiento condenatorio. Así, examinada la grabación audiovisual, se constata que la prueba viene constituida por la declaración de la denunciante, persistente, coherente, sin fisuras, y creíble dado que la misma ha sido corroborada por la testigo Sr. Nieves , persona a la que llamó por teléfono el acusado profiriendo las expresiones que, inmediatamente después, lo puso en conocimiento de la denunciante. Por otro lado, consta identificada en la denuncia rectora la persona a la que llamó el acusado, Nieves , sin que su identidad se aclarase en el acto del juicio oral, como erróneamente se sostiene en el recurso. Así las cosas, nos encontramos ante una prueba sin tacha ni vicio alguno de ilicitud, correctamente introducida en el plenario y con pleno respecto a los principios informadores del proceso penal (igualdad, publicidad y contradicción).

Por último, se invoca en el recurso que las expresiones no son punibles dado el contexto de enfrentamiento entre dos socios sobre la gestión económica del negocio. Al respecto, la declaración de la testigo es concluyente en el sentido de que, en expresión popular, 'Puso a caer de un burro a la denunciante' llamándola de todo, 'mentirosa, liante, farsante' haciéndola responsable de la desaparición de la furgoneta, de documentos de la Asociación, y se dijeron las indicadas expresiones a una voluntaria de la Asociación respecto de la denunciante, a la sazón Presidenta de la misma, con un contenido claramente difamatorio y atentatorio a la honorabilidad y dignidad de la denunciante, razones todas ellas por las que procede la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares y su Partido, de fecha 10 de mayo de 2013, recaída en los autos de Juicio de Faltas nº 29/2013, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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