Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 786/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2189/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 786/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100729
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0059863
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2189/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 345/2014
Apelante: D. /Dña. Jaime y D. /Dña. Tomasa
Procurador D. /Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador D. /Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D. /Dña. GALO JESUS TELLO DE GRASSA y Letrado D. /Dña. ADRIAN MARTINEZ SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 786/2015
ILMOS./AS. SRES./AS.
D. /Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D. /Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D. P.A. nº 345/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes Jaime , y Tomasa ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el día 08/10/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Por auto de 1 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en DUD nº 112/2013, se impuso a ambos acusados, Jaime , mayor de edad, nacional de Rumanía, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales computables en esta causa, en cuanto ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito del art. 153 del Código Penal por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de 15 de julio de 20134, firme el 24 de octubre siguiente, y Tomasa , mayor de edad, nacional de Rumanía, con nº de identificación NUM001 y sin antecedentes penales, que habían mantenido relación de afectividad análoga a la matrimonial, como medidas cautelares de protección, la prohibición mutua de aproximarse el uno a la otra, en un radio de 500 metros, y de comunicarse entre ambos, durante la tramitación del procedimiento y hasta que terminase por resolución firme.
La citada resolución fue notificada a ambos acusados el mismo 1 de junio de 2013, apercibiéndoles de que su incumplimiento, aunque fuera con consentimiento de la víctima, podría constituir, entre otras consecuencias, un delito de quebrantamiento.
Pese a ello, estando vigentes las medidas cautelares, con conocimiento de su contenido y con ánimo de incumplirlas, se encontraron y permanecieron juntos en la vía pública calle Peña de la Atalaya, sobre las 15,00 horas delo 1 de enero de 2014, hablando y enzarzándose en una discusión, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabarse las respectivas integridades físicas, se acometieron mutuamente.
Así, el acusado zarandeó a la acusada y la golpeó y arañó al acusado en la cara, causándole lesiones consistentes en lesión erosivo-escoriativa en dorso nasal de 3x4 mm, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 5 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no reclamando aquél ninguna indemnización.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, agravado por la circunstancia de ejecutar los hechos quebrantando medidas cautelares, ya definido9, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, seis meses y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Tomasa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses, así como al pago de un 50& de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Tomasa , como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, agravado por la circunstancia de ejecutar los hechos quebrantando medidas cautelares, ya definido, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y port5e de armas durant4e dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Jaime en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año, siete meses y dieciséis días, así como al pago de un 50 % de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jaime , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21/12/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Tomasa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinada, como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, del articulo 153.2 y . 3 del Código penal , con quebrantamiento de medida cautelar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo.
Expone el recurrente, que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción, basándose el fallo condenatorio emitido, ante la negativa del otro acusado (presunta víctima a la vez), de haber sido agredido por su patrocinada, en meras conjeturas, en base a hechos colaterales. Señala, que la propia Juez a quo, entiende probada parcialmente la culpabilidad de la referida acusada, imponiéndole una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Público.
b/ Con carácter subsidiario, indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, del art. 20.4 del Código Penal , señalando que concurrirían en la actuación de su patrocinada, los elementos necesarios para apreciar dicha eximente.
Asimismo, la representación de Jaime , interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del articulo 153.2 y . 3 del Código Penal , con quebrantamiento de la medida cautelar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no existe prueba alguna de la supuesta agresión, y en todo caso, de cual, de los dos acusados, acometió al otro, y de quien se estaba defendiendo. Incide en la inexistencia de prueba alguna, de las lesiones de la otra acusada (presunta víctima a la vez), considerando que no existe informe médico forense, y el parte médico, no ha sido ratificado en el plenario.
Señala que los agentes reconocieron en el plenario, que se trata de personas conocidas por su conflictividad, y que ambos viven en la calle, por lo que señala el recurrente, es normal que coincidan, siendo de la misma nacionalidad, y con los mismos problemas de integración social, con amigos comunes.
b/ Con carácter subsidiario, indebida inaplicación el párrafo 4º del art. 153 del Código Penal , dadas las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral.
De esta forma, se refiere a la declaración del acusado, señalando como éste manifestó, que el día de los hechos, habló con la otra acusada, Tomasa , unos 5 o 10 minutos, aunque vivían separados, y querían seguir juntos, deseando recurrir la orden de protección y prohibición de alejamiento, que se les impuso, que pudieron discutir, negando en todo caso, haberla agredido.
También analiza la declaración de la otra acusada, señalando como ésta, si bien manifestó, que es posible que coincidieran el día de los hechos, negó que resultara lesionada, ni agresión alguna.
Con dichas versiones exculpatorias (aun cuando el primero viene a reconocer el supuesto quebrantamiento), en cuanto a la agresión que se les atribuye, se remite a las declaraciones de los agentes policiales, señalando como el policía nacional, con carnet profesional número NUM002 , manifestó como al llegar al lugar de los hechos, los acusados estaban agarrados y pegándose, que los conocía de otras intervenciones, bien por malos tratos, bien por quebrantamiento, y que aunque no recordaba, si les aprecio lesiones, les llevaron a un centro médico.
También, la del agente con número de carnet profesional NUM003 , describiendo como éste relató, que cuando llegaron al lugar de los hechos, se encontraron a los acusados a los que ya conocían de otras intervenciones, discutiendo, y dándose manotazos, refiriendo alguno, algo sobre un teléfono. Incide en que las declaraciones de los agentes, que coinciden en lo esencial con todas sus manifestaciones anteriores, en las distintas etapas del procedimiento, unidas a los partes facultativos, así como el informe médico forense, con la documental obrante en autos, sobre testimonio del auto de 01/06/2013, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid , que impuso a los acusados, medias cautelares de prohibición mutua de aproximación y comunicación, notificación, y requerimiento, con los apercibimientos pertinentes, le ha llevado a entender, que se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los mismos.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto, que ambos acusados negaron haberse agredido, ni causado lesión alguna, admitiendo Jaime , que hablaron el día de los hechos, y que discutieron, señalando vagamente Tomasa , que pudieron coincidir, las declaraciones de los agentes policiales, mantenidas a lo largo del procedimiento, expresadas con rotundidad y sin fisuras en el plenario, señalando como cuando acudieron al lugar de los hechos, vieron a aquellos discutiendo y golpeándose mutuamente, 'a manotazo limpio...', manifestó el agente con número de carnet profesional NUM002 , que se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario, unos relatos contundentes y coincidentes, avalados por el parte facultativo (que no fue impugnado por la defensa), que apreció en Tomasa , una erosión en región superciliar derecha, así como parte facultativo e informe médico forense, que aprecio en Jaime , lesión erosivo-escoriativa en dorso nasal, de 3x4 mm, con la documental obrante en autos, que refleja la vigencia de la orden de prohibición de acercamiento mutuo, y comunicación, que se les impuso, constituyen una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, que ha permitido a la juez a quo, llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo por aquella, desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como señala la STS 1058/2006 de 2 de noviembre mantiene que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. En este sentido la STS 31.1.2002 (RJ 20022469) afirma que: «La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, «prima facie», validez plena SSTS 10.6.99 (RJ 19995430 ), 23.2.2000 (RJ 20001795 ), 28.6.2000 (RJ 20006600 ), 18.1.2002 (RJ 20027391) ».
Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 21.5.99 (JUR 200277547), se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.....'.
Habiendo declarado la jurisprudencia de dicha Sala, tendente a una interpretación estricta, que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS 31.10.2003 [ RJ 20037990 ] y 23.3.2000 [ RJ 20003475] ).
CUARTO.-En relación con la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, alegada por la representación de la acusada, Tomasa , el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).
La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta 'las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )' si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).
Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de 'la génesis de la agresión' y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo ; 813/93 de 7 de Abril , 312/2001 de 1 de marzo , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).
En todo caso, sabido es, que las causas de exención o atenuación de la responsabilidad, han de ser acreditadas como los hechos mismos, para poder ser apreciadas.
En el presente supuesto, nos encontramos con una riña mutuamente aceptada, con acometimiento mutuo, que excluye la circunstancia alegada, ya como eximente, ya como atenuante, sin que en todo caso, como señala la sentencia impugnada, la acusada, haya hecho la mínima referencia a que su actuación se debiera a una acción defensiva.
Finalmente, indicar que en contra de las manifestaciones de dicha recurrente, la juez a quo, no fija la pena en su extensión mínima posible, de su mitad superior, conforme al artículo 153.2 y . 3, del Código Penal , por tener duda alguna, respecto a la realidad de los hechos que declara probados, reflejando por el contrario, un juicio de certeza, sino porque la considera adecuada a las circunstancias de los hechos, en los que además, no concurre en la acusada agravante genérica alguna.
QUINTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo esgrimido por la representación del acusado Jaime .
Al respecto, el artículo 153 del Código Penal , en su apartado 4, permite rebajar la pena en un grado, en atención a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho.
En el presente supuesto, es cierto que se refleja en las actuaciones, una situación vital conflictiva de los acusados (de nacionalidad rumana), quienes viven en la calle, no conocen el idioma español, produciéndose múltiples intervenciones policiales, como señalaron los agentes, bien por supuestas agresiones, bien por supuestos quebrantamientos, que están dando lugar a múltiples procedimientos judiciales, extremos que requerirán no solo la intervención judicial, sino una especial cautela e intervención, también de los servicios asistenciales, pero también lo es, el que no se aprecian elementos necesarios, para aplicar dicho subtipo atenuatorio, considerando por una parte, que al acusado, sin perjuicio de los múltiples antecedentes policiales, le constan de una condena anterior, en virtud de sentencia firme, de fecha 24/10/2013 , por delito, también del artículo 153 del Código Penal , y por otra la mecánica de los hechos, con quebrantamiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación.
Se desestima el recurso de apelación.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jaime , y de Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 08/10/2015, en las D. P.A. nº 345/2014 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

