Sentencia Penal Nº 786/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 786/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 159/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 786/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100743

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9564

Núm. Roj: SAP B 9564:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 159/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 168/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MANRESA

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 10 de octubre de 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa al nº 168/2015, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Ramos Montero y defendido por el Letrado Sr. González Bordas.

Acusado: D. Calixto , representado por la Procuradora Sr. García Quiñonez y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Jiménez.

El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 9 de marzo de 2016 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Calixto ...y a Arsenio ....como autores criminalmente responsables de un delito de receptación...sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal...a cada uno de ellos a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros...'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia los acusados interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 6.7.16 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 10.10.16.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Primer motivo común de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Ambos apelantes alegan, en síntesis, que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes, pues los indicios disponibles no justifican, más allá de toda duda razonable, ni que hubieran adquirido los bienes ni que, en caso de que lo hubieran hecho, fueran conocedores de su origen ilícito.

1.2. Ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que los apelantes adquirieron los objetos sustraídos así como que lo hicieron a sabiendas de su ilícito origen. Efectos que, además, pretendían introducir en el mercado para obtener un beneficio patrimonial.

1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , 'El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

1.5. En relación con lo que antecede:

a) La perpetración de diversos delitos patrimoniales en los que se sustrajeron cuatro teléfonos móviles y un ordenador portátil ha quedado debidamente acreditada mediante prueba directa, no cuestionada.

b) No es objeto de controversia la ausencia de participación de ambos apelantes en las señaladas sustracciones.

c) Por lo que respecta a la adquisición de los citados objetos, ambos apelantes sostienen en sus respectivos recursos que la prueba practicada es insuficiente para justificar su participación, ya que eran meros empleados del establecimiento, dando a entender que los titulares del mismo fueron las personas que los adquirieron. Sin embargo, tal alegación resulta contradicha por sus propias manifestaciones en el plenario. Así, el Sr. Arsenio resaltó en el curso del interrogatorio que sólo había dos encargados, uno, de mañana (él mismo) y otro, de tarde (el coacusado), que el establecimiento tenía sólo licencia para operar como locutorio (extremo confirmado por los funcionarios policiales que declararon en el plenario), y que ambos encargados liquidaban a fin de mes con el dueño del negocio, limitándose la liquidación a las actividades estrictamente realizadas como locutorio, quedando al margen las reparaciones de terminales telefónicos. Tal versión no fue negada en ningún momento por el Sr. Calixto , quien la asumió. Por tanto, ambos eran más que meros empleados, y de sus propias declaraciones cabe afirmar que el titular del local no estaba al corriente de la supuesta reparación de terminales telefónicos. En esta tesitura, cabe razonablemente concluir que se trataba de una actividad sólo por ellos realizada.

Partiendo de tal circunstancia, la alegación de que se limitaban a reparar los terminales carece de verosimilitud cuando no existe el menor reflejo documental o testifical de tal extremo, no siendo regular ni habitual en el tráfico que personas desconocidas dejen objetos de valor para su reparación en establecimientos comerciales sin que se les entregue, al menos, un comprobante de entrega que permita, en su día, la recogida. Menos aún, que los apelantes no dispusieran de ningún dato de contacto de los supuestos titulares de los terminales y del ordenador portátil. Si a todo ello se une que los citados efectos se encontraban en la mesa de recepción del establecimiento, cabe razonablemente afirmar que se encontraban dispuestos para su venta a terceros.

d) Como recuerda la sentencia antes citada, uno de los elementos ordinariamente más debatidos del delito de receptación es el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. Así, se señala: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En el presente caso, ha de resaltarse el dato de existía una pluralidad de bienes sustraídos, que los mismos fueron recuperados entre 1 año y 5 días después de su sustracción, que los acusados no habían puesto al propietario del establecimiento (con quien liquidaban una vez al mes) al corriente de su existencia, y que no dieron explicaciones plausibles acerca del modo de adquisición de los mismos. Todo ello, unido a su valor (626 euros) sin que se proporcione una justificación plausible de la contraprestación, en su caso, abonada, permite sostener que la afirmación de que los acusados debieron representarse como altamente probable que los citados bienes tuvieran su origen en uno o varios delitos patrimoniales, no constituye una inferencia ilógica o irrazonable. Por el contrario, fluye con naturalidad del conjunto de indicios, sin que los mismos sean compatibles con una reconstrucción de los hechos más favorable para los apelantes.

1.6. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación de los recurrentes en ellos. Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo impugnatorio.

SEGUNDO.- Segundo motivo común de recurso: desproporción de la sanción impuesta 2.1. Se alega que la extensión de la pena de prisión es excesiva (9 meses) y que no procede la imposición de la pena de multa tras la reforma operada por LO 1/2015.

2.2. Por lo que respecta a la primera cuestión, estimamos que la dicción del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho') exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

La Sala no comparte, sin embargo, que baste afirmar que no concurren circunstancias atenuantes y agravantes para aplicar las penas en una extensión que supere los mínimos legales. Este déficit de motivación en la resolución apelada (la afirmación de que la pena se impone en la extensión de 9 meses en atención a 'la entidad de la conducta delictiva' es absolutamente inexpresiva) exigiría, por tanto, la aplicación de las penas en su mínima extensión. Así, en principio, procedería estimar el motivo condenando a los acusados a las penas respectivas de 6 meses de prisión.

Ahora bien, el mínimo legal imponible conforme al artículo 298.2 CP sería de 15 meses. Así las cosas, procede confirmar la resolución apelada manteniendo la pena en la extensión impuesta (9 meses), con la que se ha aquietado la acusación y que no puede ser incrementada en esta alzada.

2.3. En cuanto a la improcedencia de la multa, la alegación debe ser rechazada pues el apartado segundo del artículo 298, tanto en la redacción anterior como en la posterior a la reforma operada por LO 1/2015 contempla la citada sanción.

2.4. El motivo impugnatorio debe, en consecuencia, ser igualmente desestimado.

TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en fecha 9.3.16 , CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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