Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 786/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 50/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 786/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100686
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14655
Núm. Roj: SAP B 14655/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado 50-18
Diligencias Previas 260/2017- AE
Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona
S E N T E N C I A 786
Magistrados:
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
DÑA MARIA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona, a 17 de diciembre de 2018
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº 50-18 , dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, por presunto
delito de falsedad documental , estafa , blanqueo de capitales y uso de documento mercantil falso , en las
que aparece como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez ,
y asistido por el Letrado D. José Barrera Ruiz .
Acusada : Dña Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez,
y asistida por el letrado D. José Barrera Ruiz
Acusación Particular : Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona , representada por el
procurador de los tribunales Dña Marta Pradera Rivero , asistida por el Letrado D. Francisco Romera Barbero
Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN quien expresa el parecer unánime del
Tribunal .
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Segunda de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 22 de noviembre de 2018 , que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas, fueron aportados por la defensa de los encausados 6 documentos referentes a su vida laboral y situación personal que fueron admitidos por el Tribunal a los efectos de ser valorados conjuntamente con el resto de la prueba resultante del plenario
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art 298 del Código penal considerando autores del mismo a los acusados D. Leovigildo y Dña Fátima , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó para cada uno de ellos la pena de 15 meses de prisión , mas accesorias legales y abono en costas o bien alternativamente de un delito de uso de documento mercantil falsificado del artículo 393 del Código Penal , en relación con los arts 392.1 y 390.1 del mismo texto legal , considerando autores a los acusados D. Leovigildo y Dña Fátima , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena , para cada uno de ellos de 5 meses de prisión , mas accesoria legal de inhabilitación y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código penal y abono de las costas .
Por vía de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que D. Leovigildo y Dña Fátima indemnicen a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona en 2.352,4 euros
CUARTO.- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos y definió sus autores de la misma forma que el Ministerio Fiscal, una vez que éste expresó sus conclusiones definitivas e interesó la imposición de las mismas penas y el abono de la misma cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil
QUINTO .- Por la defensa del acusado se argumentó la nulidad de la entrada y registro operada por los agentes de la autoridad en el establecimiento mercantil de Dña Fátima , asi como irregularidades en la cadena de custodia de las tarjetas de transporte intervenidas por lo que se interesó se dicte una sentencia absolutoria .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2017 , sobre las 12,00 horas los agentes actuantes practicaron una inspección tendente a la verificación del cumplimiento de los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad sobre el Kiosko sito en la calle Poniente 27 de Sant Adriá de Besós regentado por Dña Fátima , encontrándose presentes en el momento de la inspección tanto la Sra Fátima como su marido D. Leovigildo En el interior del local se encontraron un total de 113 tarjetas de transporte tipo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar01 Zona Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizarº2 zonas , Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar03 zonas y T-50/30 1 zona que habían sido alteradas en su banda magnética , emulando ser títulos originales emitidos por la Autoridad del Transporte Metropolitano y que Dña Fátima , a sabiendas de su mendacidad y con ánimo de obtener un beneficio ilícito tenía intención de vender a precios inferiores a las correspondientes a las tarjetas legítimas oficiales .
No resulta acreditada la intervención de D. Leovigildo en el intento de venta de tarjetas falsas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba Los hechos declarado probados lo han sido a través de prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación , publicidad, oralidad y contradicción; en el plenario han sido oídos los dos acusados , y los testigos Agentes de la Autoridad Mossos de Escuadra TIPS NUM000 , NUM001 , NUM002 y Policía local NUM003 .. Asimismo ha depuesto en el plenario el perito autor del informe pericial obrante as los folios 94-95 -9 y se ha incorporado al acto de juicio oral la documental obrante en autos., habiéndose respetado a ambos acusados su derecho a la última palabra La hipótesis acusatoria mantuvo que pesar de no poderse determinar como y cuando las tarjetas de transporte intervenidas llegaron al establecimiento sito en la calle Poniente 27 de Sant Adriá de Besós ni quienes pudieron intervenir en su confección material, los acusados conocían su falsedad y pretendían lucrarse con ellas vendiéndolas a un precio mas bajo que el que , en realidad les correspondía . Por el contrario dicha tesis es negada por los dos acusados ; la Sra Fátima manifiesta que una tercera persona le dejo en el establecimiento una bolsa para que se la guardase allí , bolsa donde según ella se encontraron las tarjetas , pero que ella desconocía su contenido cuando la recibió y el Sr Leovigildo manifestó desconocer la actividad que su mujer se encontraba desarrollando en el Kiosko.
Asi las cosas, debe recordarse que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable). Respecto de este último, la fórmula del 'más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.
En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
. Así, la STS de 29.3.12 , señala que el deber de motivación para este tipo de resoluciones exige la justificación de las razones por las que la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación y por las que tales hechos son constitutivos del delito por el que se condena a las personas acusadas.
. De lo anterior se desprende la insuficiencia del convencimiento personal de quien enjuicia: no se trata tan solo de que los medios de prueba practicados persuadan al juzgador acerca de la culpabilidad de la persona acusada: han de ser aptos para convencer a cualquier persona dotada de racionalidad, haya o no asistido al juicio. De ahí la relevancia del razonamiento probatorio y la intrascendencia de la versión iluminista del significado de la 'íntima convicción' vinculado a la mística de la inmediación, como instrumento mágico de acceso a la verdad. Como dice la STS de 21.11.03 , la inmediación 'representa un valor, cuando significa contacto con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética 'valoración en conciencia' para privar a las partes, y, eventualmente a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta'. En definitiva, aquello que no sea intersubjetivamente transmisible, controlable y compartible, carece de factibilidad heurística. La característica esencial del razonamiento, de la que el probatorio es un subtipo, es su generalidad. Las razones deben servir como justificación para cualquier que esté haciendo lo mismo en lugar del Juzgador. Por ello, la convicción subjetiva de quien enjuicia jamás puede sustentar por sí sola la condena: si honestamente entiende que faltan pruebas suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a que en su fuero interno entienda más verosímil la hipótesis de la culpabilidad del acusado, ha de absolver, sin que sea lícito acudir a procedimientos que tiendan a sobrevalorar o infravalorar medios de prueba para ajustar la realidad probatoria a la convicción interior..
En el presente caso , por las razones que a continuación se expondrán el cuadro probatorio permite acreditar la hipótesis acusatoria en relación con la Sra Fátima pero no en relación con su marido el Sr.
Leovigildo .
Realmente la Sra Fátima ha ofrecido en el plenario una versión de los hechos que se percibe en términos meramente exculpatorios y no resulta creíble. Tal y como se indicó anteriormente , manifestó que una Sra le dejó una bolsa para que la guarde , que ella desconocía lo que contenía hasta que los agentes llegaron y que en modo alguno tenía intención de ponerlas a la venta . Sin embargo dicha versión , además de no ofrecer ningún dato sobre esa tercera persona que supuestamente le entregó la bolsa difiere totalmente con la unánime declaración de los agentes intervinientes en los hechos, que claramente manifestaron que era evidente que las tarjetas se encontraban destinadas a la venta ; asi, el agente TIP NUM000 declaró ' las tarjetas no estaban ocultas , se encontraban a la izquierda desde la puerta trasera , en dos montones dispuestos a la venta , tenían precios marcados muy por debajo de los de mercado ' ; el agente NUM001 ' tarjetas estaban dentro divididas en grupos ' el agente NUM002 ' estaban dispuestas a la venta . separadas en dos grupos' . En definitiva , cabe concluir que la Sra Fátima , a quien como se verá correspondía la gestión del establecimiento que regentaba, tenía las mencionadas tarjetas, no en una bolsa cuyo contenido desconocía sino en disposición para ser vendidas al público a precios que diferían de los que correspondían a las oficialmente emitidas , lo que sin duda permite desvirtuar la versión de los hechos que ofreció a la sala .
Sin embargo no resulta acreditado que su marido el Sr. Leovigildo fuese conocedor y partícipe de tal intención . La Sra Fátima manifestó que ella trabajaba en el Kiosko ' sola ' sin ninguna intervención de su marido , que simplemente iba alguna vez allí para verla y ayudarla en alguna faena . Dicha afirmación resulta avalada por la documentación aportada por la defensa que justifica que el Sr Leovigildo ha desarrollado una vida laboral independiente de la actividad desplegada por su mujer en el establecimiento sito en la calle Poniente num 27 de Sant Adriá del Besós , lo que el acusado ha mantenido también en su declaración en el acto de juicio oral donde afirmó que ninguna relación profesional guardaba con la que su mujer desarrollaba en el Kiosko.. Las declaraciones de los agentes intervinientes en la inspección del establecimiento también reafirman este aspecto . Es cierto que el agente NUM000 declaró que el Sr Leovigildo le dijo que él era el responsable de la actividad, pero los demás agentes se han manifestado en un sentido que hace dudar de dicha conclusión ; asi el agente NUM001 recalca que la actuación inspectora se desarrollo con la Sra Fátima y que su marido se ' quedó fuera ' , en el mismo sentido se manifiesta el agente NUM002 que declaró que la Sra Fátima se encontraba dentro del negocio, después de abrirlo y su marido fuera y el Policía Local NUM003 manifestó que los temas administrativos relacionados con el ejercicio de la actividad se hablaron con la Sra Fátima . y que su marido llegó después de que la Sra Fátima abriera su establecimiento La propia Sra Fátima declaró que los agentes intervinientes le pidieron a ella, como responsable y titular del establecimiento la documentación necesaria para el desarrollo de su actividad. Por todo lo anterior , la presencia del SR Leovigildo en el establecimiento el día que fue sometido a inspección podría justificarse por su condición de marido de la Sra Fátima pero no implica per se su participación en los hechos imputados .
Por lo que respecta al carácter fraudulento de las tarjetas intervenidas en el establecimiento de la calle Poniente num 27 de la calle Poniente num 27 de Sant Adriá del Besós no cabe ninguna duda de ello , habida cuenta del informe pericial obrante en autos a los folios 93 a 96 , que ha sido ratificado y ampliado en el plenario.
En este sentido el análisis de las 113 tarjetas intervenidas en el establecimiento demuestran claramente que son falsas , a excepción de tres de ellas que no han podido ser analizadas por deficiencias en su estructura, tal y como explicó el perito D, Emilio . El carácter falso de las tarjetas no ha sido cuestionado por ninguna de las partes Sin embargo y a pesar de que el carácter mendaz de las tarjetas no ha sido discutido - al menos las que fueron objeto de pericia - la defensa ha cuestionado la actuación policial, afirmando , por una parte que la inspección del establecimiento de la Sra Fátima se efectuó sin la necesaria autorización judicial y que además, se produjeron irregularidades en la cadena de custodia de las tarjetas intervenidas por lo que cabe dudar que las tarjetas intervenidas fueron las analizadas por la prueba pericial y que se calificaron como falsas.
Sin embargo a juicio de la sala dichas argumentaciones deben rechazarse.
Por lo que respecta a las irregularidades cometidas en esa supuesta entrada y registro del establecimiento de la Sra Fátima , debe recordarse que la entrada y registro que se define como tal en el ámbito penal ,se refiere a un acto de investigación consistente en la entrada a un lugar determinado aislado del exterior con el objeto de localizar y recoger fuentes de investigación que permitan esclarecer los hechos criminalmente imputables que traen causa . Dicho acto de investigación se encuentra sometido a una serie de requisitos que se encuentran regulados en el Titulo VII del Libro Ide la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene como origen la necesaria defensa de la inviolabilidad del domicilio recogido en el art 18 de nuestra Máxima Norma. En el presente caso debe comenzarse por indicar que la actuación policial en ningún momento perseguía de inicio la persecución de una infracción criminal sino simplemente respondía a una actuación de carácter administrativo que pretendía verificar el cumplimiento de los requisitos que con ese carácter se exigían para el desarrollo de la actividad comercial del Kiosko. El carácter administrativo de la intervención policial ha sido afirmado por la totalidad de los agentes intervinientes - tanto MMEE como por el Polícia Local- y por la propia Sra Fátima que manifestó que le pidieron ' los papeles ' por lo que siendo así no existía la necesidad de autorización judicial. Además el establecimiento que regentaba la Sra Fátima en modo alguno puede considerase domicilio ya que ninguna intimidad podía allí tener cobjijo- intimidad que constituye el fundamento para la protección de aquel- ni tampoco nos encontramos en presencia de la sede social de una empresa donde se desarrolla una importante labor de dirección con el manejo de datos contables o similares que podrían afectar a la intimidad de las personas. Realmente las tarjetas se encontraban a la vista , para ser vendidas al público en unas condiciones que prácticamente se asimilan a una venta efectuada en plena calle, venta que en el supuesto de ser ilícita sería susceptible de intervención policial. Nos encontramos en un supuesto de presunta flagrancia en el que los agentes de la autoridad percibieron de buena fé y de manera objetiva y racional que las tarjetas encontradas se estaban destinando a la venta al público Pero es que además y por último, en modo alguno la Sra Fátima alegó tal violación de derecho fundamental cuando los agentes acudieron a su kiosko , sino que consintió su intervención y estuvo en ella todo el tiempo presente .
Por lo que respecta a las irregularidades en la cadena de custodia , siendo cierto que el conjunto de actuaciones que la conforman es una garantía que debe otorgarse a todo acusado , debe de indicarse que debe de acreditarse la ruptura de la cadena de custodia y esto debe de hacerlo quien desea invocarla a su favor . en este sentido no cabe olvidar que el Tribunal Supremo ( entre otras STC de fecha 3 y 24 de marzo de 2009 y Auto de 31 de marzo de 2001 ) ha manifestado que ' Lo que no puede admitirse , como premisa de que parten los recurrentes es que en principio hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares vulneradoras de derechos fundamentales...ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario , las actuaciones de las autoridades son , en principio, ilícitas e ilegítimas ' En el mismo sentido se manifiesta las STC de fechas 6 de marzo y 28 de mayo de 2009 y de 31 de marzo de 2010 que exigen a quien invoca la ruptura de la cadena de custodia la prueba o cusa de dicha ruptura . En el presente caso la defensa en modo alguno especifica porqué ha de dudarse que las tarjetas que fueron analizadas por la prueba pericial no eran las tarjetas que se encontraron en el establecimiento de la Sra Fátima , no resultando suficiente el afirmar que como quiera que se podían estar celebrando inspecciones en otros kioskos similares las tarjetas que finalmente se analizaron pudieran no ser las que se retiraron en el Kiosko de la calle Poniente .
En definitiva , la prueba practicada permite concluir que en el Kiosko que regentaba Dña Fátima se encontraban 113 tarjetas de transporte falsas , falsedad que era conocida por aquella , quien se disponía a venderlas al público a precios inferiores a los de mercado . La hipótesis acusatoria recogida al principio del presente apartado en relación a Dña Fátima resulta avalada por un sólido anclaje probatorio , sin que pueda aceptarse la tesis de la acusada consistente en que dichas tarjetas le fueron entregadas por una tercera persona desconociendo ella su contenido, tesis que en modo alguno ha resultado siquiera indiciariamente acreditada por lo que no resulta una hipótesis razonable que se enfrente a la acusatoria . Sin embargo no puede mantenerse la imputación frente al D. Leovigildo por falta de prueba bastante que lo incrimine
SEGUNDO.- Tipificación de los hechos En el presente procedimiento las partes, en sus conclusiones provisionales calificaron los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales -del art 301.1 del Código Penal o uso de documento mercantil falsificado del art 393 del Código Penal - por parte del Ministerio Fiscal- y delito continuado de estafa en documento mercantil de los artículos 392 , 390 1.1 y 74 C.P : en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts 248.1 , 249 párrafo primero y 74 del mismo texto legal - por parte de la Acusación particular-. Sin embargo cuando el Ministerio Fiscal a la luz de la prueba practicada en el plenario modificó sus conclusiones y califico los hechos como constitutivos de un delito de receptación al amparo de lo dispuesto por el art. 298 del Código Penal o alternativamente como un delito de uso de documento mercantil falso del art 393 del Código Penal , la Acusación Particular se adhirió íntegramente a dicha calificación . Por ello, la sala entiende que con independencia de otras consideraciones que podrían haberse efectuado de haberse mantenido las originarias acusaciones , ahora solo cabe pronunciarse en relación a las definitivamente mantenidas , es decir , delito de receptación del art 298 C.P .o delito de uso de documento mercantil falso del art 293 C.P .
A juicio de la sala los hechos no pueden calificarse como constitutivos de un delito de receptación al amparo de lo dispuesto en el art 298 del Código Penal . El artículo citado señala '1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico , en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice , ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo , o reciba , adquiera u oculte tales efectos será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. ...' Desde el punto de vista de la conducta típica , la receptación , en su vertiente objetiva requiere para su apreciación la concurrencia de dos requisitos a) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes ( en realidad contra el patrimonio o el orden socioeconómico ) , es decir que se requiere la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno , sea público o privado , y que tal ilícito tenga desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles , precisamente el rango de delito y b) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito , lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.
En el presente caso no se determina cual haya sido el delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que sin ser considerados autores o cómplices se hayan aprovechado los acusados , concretamente la Sra Fátima . La acusación no ha podido determinar a través de que cauce llegaron a poder del establecimiento de la Sra Fátima las tarjetas falsas y en todo caso parece que el delito originario del que no se ha podido probar su autoría material sería el delito de falsificación, delito que no se encuentra encuadrado dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico pues estos se encuentran contenidos en el Titulo XIII del Código Penal , mientras el de falsificación documental se encuentra recogido en el Titulo XVIII del mismo texto legal .
Sin embargo los hechos declarados probados si son constitutivos de un delito de uso de documento mercantil falso previsto en el artículo 393 del Código Penal . El artículo 393 C.P . dispone ' El que a sabiendas de su falsedad , presentare en juicio o , para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes , será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores ' Las conductas descritas por el tipo presuponen la existencia de documento falso en cuya confección no ha tenido intervención el sujeto activo de aquellos, sujeto que , sin embargo está al corriente dela mendacidad de dichos documentos.
Dos son los usos que se contemplan como punibles en el artículo 393 . En primer lugar se sanciona la presentación en juicio , expresión que debe de entenderse en el sentido de introducción de un documento falso en un procedimiento judicial y en segundo lugar se castiga el uso del documento falso para perjudicar a otro. La STS de 10 de noviembre de 2006 señala que en la expresión ' perjudicar a otro ' cabe incluir cualquier tipo de perjuicio y la STS de 26 de de diciembre de 2001 señala que la exigencia de ' perjudicar a otro sustituye a la de actuar ' con animo de lucro 'del Código Penal anterior por lo que tiene la virtualidad de extender su ámbito de aplicación . La STS de 19 de octubre de 2016 al establecer que no cabe penar de forma conjunta la falsedad de un documento y el uso del mismo documento recoge en su Fundamento Jurídico Quinto los requisitos que se exigen para la apreciación del tipo previsto en el art 393 con referencia a otras sentencias anteriores ' Asi la STS 1262/1997 de 14 de octubre ( rec 412/97 ) señala los tres requisitos del delito de uso de documento falso , con cita de la sentencia de la misma sala de 7 de octubre de 1987 : usar un documento falso , no directamente falsificado y utilizarlo con intención de lucro económico . En el mismo sentido las STS971/2007 de 19 de noviembre , rec 2428/06 y 1009/2009 de 14 de octubre rec 315/09 ' En el presente supuesto no nos encontramos , como ya se dijo, en un supuesto de mera tenencia de tarjetas falsas, lo que podría ser considerado como conducta atípica , sino ante unos documentos falsos destinados a la venta , es decir destinados a ser usados- por uso se entiende de acuerdo con, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua 'es ejecutar o practicar algo' - dicho uso se pretendía con pleno conocimiento de su carácter falsario y claramente perseguía una finalidad de lucro Por ello , resultando indubitado que las tarjetas de transporte tienen la consideración de documento mercantil en la medida en que son introducidas en el tráfico y poseen eficacia probatoria - máxime como cuando como se ha reconocido en el plenario dichas tarjetas , aunque falsas podían ser utilizadas - se cumplen los elementos objetivos y subjetivos previstos en el art 393 del Código Penal .
TERCERO. Autoría De los hechos anteriores resulta responsable la acusada Dña Fátima en los términos previstos por el art 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO : Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
No ha resultado acreditada , con la suficiencia que requiere su incorporación a una resolución de carácter penal ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO . Pena a aplicar El art 393 del Código Penal determina que ' El que a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes , será castigado conla pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores '. El art 392 del mismo texto legal señala que ' El particular que cometiere en documento público , oficial o mercantil , alguna de las falsedades descritas los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede a juicio de la sala imponer la pena inferior en grado a la establecida en el art 392 y en una cuantía superior a la mínima dado que se pretendía vender un gran número de tarjetas por lo que parece procedente la imposición de una pena de prisión de 5 meses, con multa de 5 meses a razón de 12 euros , cuota que no se estima excesiva puesto que la acusada desarrolla una actividad mercantil que si bien no reviste una especial entidad si la aleja de las situaciones económicas que permiten la apreciación de una cuota menor.
SEXTO . Responsabilidad Civil.
El art. 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes , los daños y perjuicios por el causados El art 110 del mismo Texto legal señala que la responsabilidad civil establecida en el artículo anterior comprende 1. La restitución 2. La reparación del daño y 3. La indemnización de perjuicios materiales y morales . Señalado lo anterior el precepto contenido en el art 109 no ha de interpretarse de una manera absolutamente literal en cuanto que no es cierto que de todo delito o falta se derive responsabilidad civil , ya que hay delitos , como muchos meramente formales en los que esto no ocurre. Asi, la declaración contenida en el art 109 debe de entenderse en el sentido de cualquier persona en tales condiciones puede ser responsable civil , y lo será efectivamente cuando el delito haya ocasionado en ese orden aquellas consecuencias a las que responden la restitución de la cosa , la reparación del daño y la indemnización de perjuicios .. Las únicas infracciones penales susceptibles de generar responsabilidad civil son aquellas en las que además del daño criminal generan un daño civil.
En el presente caso nos encontramos con un delito de uso de documento falso en el que no es posible la determinación del daño civil causado ; Se interesa por parte de la acusación que se indemnice a la Autoridad de Transportes con la cantidad de 2352,54 euros pero esa cantidad obedece a un cálculo teórico entre el precio oficial de la tarjeta por ellos emitida y el que consta en las tarjetas falsas intervenidas lo que no tiene real sentido máxime cuando dichas tarjetas , si bien tenían como destino su venta al público fueron de hecho intervenidas por los agentes de la autoridad.
SEPTIMO. Costas .
Procede el abono de las costas por parte de Dña Fátima de acuerdo a lo dispuesto por el art. 123 del Código Penal , que incluirán las de la Acusación Particular Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenar a Dña Fátima como autora responsable de un delito de uso de documento mercantil falsificado del artículo 393 del Código Penal , en relación con los arts 392.1 y 390.1.1º del mismo Texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses multa a razón de una cuota diaria de 12 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal , con abono de las costas procesales.Absolver a D. Leovigildo del delito de uso de documento mercantil falsificado del art 393 del Código Penal , en relación con los arts 392.1 y 390 1.1º del mismo texto legal que le había sido imputado , con declaración de costas de oficio .
Notifíquese a las partes la presente resolución , significando que la Sentencia no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de diez días , a partir de su notificación Asi por esta nuestra Sentencia , la pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leida y publicada por el Sr. Magistrado que la pronuncia , lo que se hace constar por Letrado de la Administración de Justicia
