Sentencia Penal Nº 786/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 786/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 191/2018 de 23 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 786/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100727

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15356

Núm. Roj: SAP B 15356/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 191/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1026/18
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº 786/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
Dña Celia CONDE PALOMANES
En la Ciudad de Barcelona a 23 de Octubre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 2
de Arenys de Mar, seguida por delito de maltrato, contra D. Carlos Alberto ; los cuales penden ante esta Sala
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el citado y Dña Ariadna contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 18 de Abril de 2018 por la Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor a) De un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en los artículo 153,1 CP a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día.B) por delito de injurias la pena de localización permanente de 20 días. En base a lo establecido en el artículo 57,2 y 48 CP , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Ariadna , a menos de 100 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de 3 meses El condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 280 € en favor de Ariadna .El condenado deberá abonar las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escritos de 4 y 7 de Mayo de 2018 se interpusieron por D. Carlos Alberto y Dña Ariadna recursos de apelación, que fueron admitidos, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.-Ha quedado probado que la Sra. Ariadna mantuvo con el Sr. Carlos Alberto una relación de convivencia hasta finales de 2017, si bien mantuvieron una relación de amistad hasta el momento de los hechos. Que el día 02.03.2018 quedaron para comer en casa de la Sra. Ariadna y al recibir ésta una llamada de un compañero en que éste le dice: ' vale solete' el acusado comenzó a insultarle diciéndole: ' ZORRA, PUTA, CALIENTA POLLAS, PUTA DE LAS ARTES GRÁFICAS, HIJA DE PUTA ME SIENTO UN CORNUDO', y echándolo de cas éste le dijo: 'OJALA TE MUERAS, TE DESEO LO PEOR, TE TENIA QUE HABER TIRADO POR EL BALCÓN, ME ENTRAN GANAS DE TIRARTE POR EL BLACÓN Y NO QUIERO SABER NADA DE TI'.

SEGUNDO. Que al día siguiente sobre las 15.40 horas el acusado picó al interfono y ésta no le abrió, pero alguien le abrió la puerta de abajo. Que la denunciante le abrió la puerta de su domicilio, momento en que éste la empujó, haciendo que ésta se golpeara contra la pared, mientras le decía : ' HIJA DE PUTA, ME HAS ENGAÑADO, VOY A IR A TU EMPRESA YLA VOY A LIAR Y A EXPLICAR MENTIRAS SOBRE TI', 'ZORRA, PUTA, CALIENTA POLLAS, ASQUEROSA'. Que al intentar ésta llamar a su hermana el acusado se lo cogió diciéndole ' TE VAS A TRAGAR LOS TELÉFONOS'. Que la empujó contra el sofá, llegando a romperle los botones del pijama. Que finalmente marchó del domicilio a las 19.45 horas. Que recibió posteriormente correos del acusado pidiéndole que lo llamara, que entonces ella lo llamó y le envió una fotografía con las lesiones conun texto en el que le decía ' MIRA LO QUE ME HAS HECHO, Y LUEGO DICES QUE NO ME PONES LA MANO ENCIMA.' Posteriormente el acusado le envió varios correos diciéndole que o le llamaba o subía a su casa. La denunciante posteriormente marchó a casa de su prima en Montcada i Reixac, acudiendo con ella al hospital para ser atendida de sus lesiones.Que como consecuencia de lo anterior ha sufrido lesiones consistentes en ' Herida en antítrago izquierdo sin sangramiento activo. Hematoma preauricular izquierdo.

Hematoma torax izquierdo superior.Dolor a palpación inserción del triceps humeral(...)', que precisaron de una primera asistencia facultativa que precisó para su curación de 8 días no impeditivos, por los que la denunciante reclama.'.

Fundamentos


PRIMERO.- MOTIVO DEL RECURSO DE D. Carlos Alberto Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- MOTIVO DEL RECURSO DE D. Carlos Alberto El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .

Así las cosas, la sentencia basa su condena en la mayor credibilidad otorgada por la juez a quo a la declaración testifical de Dña Ariadna frente a la que considera meramente exculpatoria ofrecida por el acusado Sr Carlos Alberto .

La declaración de la Sra Ariadna ha quedado corroborada por el Informe médico forense que obra al folio 45 y ss de la causa en relación con el parte médico de asistencia que obra al folio 28.

A diferencia de lo que expone el recurrente, este Tribunal considera que el relato sobre los hechos ofrecido por la Sra Ariadna a lo largo del procedimiento no ha incurrido en 'contradicciones esenciales'.

Asi, este Tribunal ya ha dicho en resoluciones anteriores que una cosa es hablar de contradicciones esenciales en el testimonio de la victima prestado en diferentes estadios procesales y que suponen una desviación notoria sobre aspectos básicos de los hechos de tal suerte que dicha divergencia es susceptible de crear confusión y duda a la hora de valorar dichos hechos y otra muy distinta son las desviaciones no sustanciales del curso de un relato de episodios en los que haya existido violencia física o verbal por cuanto dicha divergencia puede justificarse por el estado de nerviosismo, agitación o temor de la victima asi como por la propia dinámica de los hechos o el tiempo transcurrido entre el relato inicial y el relato final.

Respecto a los hechos del dia 3 de Marzo de 2018 ya en su declaración policial la Sra Ariadna refirió que 'le va llencar al sofá i le va trencars el botons del pijama que la declarant va intentar defensarse pero degut a la corpulencia no el va poder parar', descripción de los hechos que coincide con los que a la postre justifican la condena y que fue expuesto en el plenario si bien indicando que el acusado le propinó también puñetazos lo que en modo alguno puede considerarse una contradicción 'esencial' como afirma el recurrente.

Este Tribunal al igual que la juez a quo considera igualmente insustancial el modo en que el acusado accedió a la vivienda el dia 3 de Marzo de 2018 pues es evidente que dicho dia accedió a la misma careciendo de lógica alguna concluir el desvalor del testimonio de la Sra Ariadna en atención a concluir que el acusado accedió con su propia llave y no porque la puerta le fuera franqueada.

Pretende también el recurrente objetar el relato de la Sra Ariadna en atención a la existencia de una sentencia previa absolutoria por hechos similares dictada en su dia por el Juzgado de lo penal 2 de Mataro.

Pues bien, dicha sentencia a los efectos valorativos que pretende el recurrente es sencillamente irrelevante pues se trata de una resolución sobre hechos distintos enjuiciados por una juez distinta y en un periodo distinto.

Por otra parte no resulta inusual más bien todo lo contrario que en el ámbito de la violencia de género y en parejas con relaciones conflictivas o muy deterioradas se produzcan a lo largo del tiempo sentencias dispares según los hechos, la acreditación de los mismos y la diferente perspectiva del órgano de enjuiciamiento.

Asi las cosas consta que la Sra Ariadna fue asistida medicamente a las 23:56 del dia 3 de marzo de 2018 constatándose la existencia entre otras de una herida y dos hematomas . En el informe médico forense se recogen entre otras lesiones, dos erosiones y un hematoma. Se trata de lesiones claramente compatibles con el relato de la Sra Ariadna y que nada tienen que ver causalmente con los dolores propios de la enfermedad que padece tal como afirma el recurrente. Por otra parte las comunicaciones entre las partes de los días 3 y 4 de marzo de 2018 (acta de cotejo obrante al folio 47 y ss) no hacen sino adverar la versión de los hechos expuesta por la Sr Ariadna dado los términos en que se desenvuelven especialmente la del dia 4 de marzo.

Respecto a los hechos del dia 2 de marzo de 2018 la falta de corroboración objetiva periférica del relato de la Sra Ariadna no desvirtúa su testimonio, dada la proximidad a los hechos posteriores y la unidad argumental del relato efectuado desde un inicio independientemente de que los hechos resulten jurídicamente individualizables.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



TERCERO.- RECURSO DE DÑA Ariadna Y ADHESION DEL MINISTERIO FISCAL En primer lugar y con carácter preliminar debe decirse que este Tribunal no puede tomar en cuenta como prueba en la instancia los mensajes de audio aportados por la Sra Ariadna porque no se refieren a los 'hechos objeto de enjuiciamiento' sino a hechos posteriores incluso al acto del Juicio.

Dicho lo anterior, debe decirse que asiste la razón a la recurrente en cuanto la sentencia adolece de infracción de precepto legal en orden a lo establecido en los artículos 48 y 57 del Cpenal e igualmente asiste la razón al Ministerio Fiscal en cuanto infracción del artículo 153 1 y 3 del CPenal .

Debemos decir que no nos encontramos ante una 'orden de protección' sino ante dos penas accesorias de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación con la Sra Ariadna .

Asi las cosas el articulo 57 en sus apartados 1 y 2 del CPenal faculta para imponer las referidas prohibiciones (en el caso de la prohibición de acercamiento resulta preceptiva en los supuestos de violencia de género según el apartado 2) por un tiempo superior a la pena de prisión impuesta entre 1 y 5 años si el delito es menos grave (párrafo 2 del apartado 1). Es decir, en el presente caso, habiéndose impuesto pena de prisión de 10 meses, el mínimo de duración de las prohibiciones estaría situado en 1 año y 10 meses.La sentencia al establecer una duración de 3 meses vulnera de forma flagrante el artículo ya referenciado.

También vulnera la sentencia el articulo 153.1 y 3 del Cpenal en cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y ello por cuanto la sentencia debió de condenar a tenor de lo dispuesto en el articulo 153.1 teniendo en cuenta la gravedad punitiva a que se refiere el apartado 3 al haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima. Dicho error tal como expone el Ministerio fiscal no afecta a la pena principal pero si a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas cuyo mínimo estaría fijado en 2 años y 1 dia.

Tiene establecido el Tribunal Supremo que la imposición de las penas es una cuestión de legalidad y que el mínimo penologico establecido en el CPenal es de obligada observancia. No resulta pues de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el articulo 792 (2) de la LEcrim que se refiere a la imposibilidad de agravación de las penas basada en 'error en la valoración de las pruebas' quedando pues excluidas las agravaciones punitivas basadas en cuestiones de estricta legalidad, como es el caso.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2018, dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, en el procedimiento 1028/18 de dicho Juzgado.

ESTIMAR PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dña Ariadna y la ADHESION del MINISTERIO FISCAL fijando el tiempo de duración de las penas de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación a la citada en 1 AÑO Y DIEZ MESES y el tiempo de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en DOS AÑOS Y UN DIA.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.