Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 786/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1264/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 786/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100585
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13384
Núm. Roj: SAP M 13384/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0017626
Apelante: D./Dña. Mauricio
Procurador D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR RAMOS LLORENS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 1264/2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 334/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES.
S E N T E N C I A Nº 786/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 24 de Octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. HELENA MENESES VALERO, en nombre y
representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de
fecha 6 de Marzo de 2018.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, dictó sentencia, de fecha 6 de Marzo de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El acusado Mauricio , mayor de edad, con permiso de residencia NUM000 sin antecedentes penales, contactó con Jose Antonio con fecha 8 de noviembre de 2013, comprometiéndose Mauricio a realizar los trámites necesarios para traer a los familiares de Jose Antonio de Marruecos a España, recibiendo para tal fin fotocopia de pasaporte, nómina, copia del contrato de trabajo, certificado de la renta, así como recibiendo el acusado un adelanto de 1.000 euros en dos pagos de 500 euros, estando como testigo de la referida entrega el jefe de Jose Antonio de nombre Juan Ignacio , sin que el acusado realizase gestión alguna a la que se comprometió. A finales de 2013 Mauricio contactó con Josefina , comprometiéndose el acusado a realizar las gestiones para que cancelasen los antecedentes penales del hijo de la anterior, recibiendo el acusado para tal fin la cantidad de 350 euros, sin que el acusado realizase gestión alguna a la que se comprometió. Los perjudicados reclaman las cantidades entregadas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, a la pena de prisión de UN año y NUEVE meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Mauricio a que indemnice a Josefina en la cantidad de 350 euros y a Jose Antonio en la cantidad de 1.000 euros.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. HELENA MENESES VALERO, en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 10 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 23 de octubre de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Mauricio , que ha resultado condenado por la sentencia que impugna como autor de un delito continuado de estafa, fundamenta su pretensión, en síntesis, en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 741 de la LECRIM, ya que a su juicio no se ha desvirtuado dicho principio al no practicarse prueba de cargo que acredite que el acusado cometiera el delito del que viene acusado, ya que acredito que la única relación que tenía con la gestoría era que su domicilio se encontraba encima de esta, sin que mantuviera contacto con las personas que allí trabajaban.
Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso y se absuelva al acusado D. Mauricio , del delito de lesiones por el que ha resultado condenado.
El Ministerio Fiscal, se opuso el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, que condena a D. Mauricio , como autor de un delito continuado de estafa.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
A lo expuesto debe añadirse que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Esta clase de prueba cobra especial importancia en el supuesto que nos ocupa, por lo que conviene exponer con mayor detalle sus requisitos y valor.
El motivo esencial del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos denunciados, negando conocer a los perjudicados y no haber recibido nada de ellos y que se dedica a la construcción, y en un principio manifestó realizar funciones de mensajería para una gestoría.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
La versión del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, tal y como se recoge en el primero de sus fundamentos, en concreto en la declaración de la perjudicada Dª Josefina , la declaración del perjudicado D. Jose Antonio , el testimonio del testigo D. Juan Ignacio , y del testigo D. Diego ., a los que da plena credibilidad, considerando que son prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que el recurrente denuncie las conclusiones del Juez a quo respecto a la valoración de la prueba, limitándose a afirmar que no ha quedado acreditado que trabajara en una gestoría, hecho en el que no se sustenta la sentencia impugnada.
Por último debe añadirse que revelándose la explicación del acusado del todo irracional y absurda, ésta ha de sumarse como claro contra indicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra.
Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio, la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000, 9.6.99), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos.
Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Así se pronuncia la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
En conclusión no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, lo que determina que deban ser rechazados el resto de motivos del recurso, como es la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ninguna duda se deriva de la prueba practicada que pueda favorecer al acusado, pues la conducta realizada por el ahora recurrente reúne todos los elementos del delito de estafa.
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración de los indicados testigos, de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero) Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.HELENA MENESES VALERO, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 6 de Marzo de 2018, y a los que este proce¬di-miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
