Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 786/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1271/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 786/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100721
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15805
Núm. Roj: SAP M 15805:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162677
Apelación Juicio sobre delitos leves 1271/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2293/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1271/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2293/2018
Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 786/2019
En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. José y D./Dña. MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada, con fecha 04/03/2019, en Juicio sobre delitos leves 2293/2018 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 04/03/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2293/2018, del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De lo actuado se deduce y así se declara probado:
Sobre las 13:30 horas del día 1 de noviembre de 2.018, al bajar José de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, haciéndolo por las escaleras, se dio cuenta de que en el patio interior de dicho inmueble se encontraban Lucio, Carmela y Marino, junto con un cuarto individuo no identificado, a los que preguntó sobre el motivo de su presencia en dicho patio, instándoles a que abandonaran el edificio, a lo que éstos se negaron indicando que se encontraban esperando a un vecino, generándose una discusión entre todos ellos, tras lo cual Lucio, Carmela y Marino salieron de dicho patio, siendo empujados por José con la finalidad de que salieran a la calle, procediendo en dicho momento Lucio y Carmela a propinar a José patadas y puñetazos, cayendo éste incluso al suelo. Como consecuencia de dicha agresión, José se introdujo en el patio, cerrando una de las puertas; en dicho momento Lucio sacó del bolsillo izquierdo de su sudadera un cuchillo de mesa, que exhibió de manera amenazante, empuñándolo con la mano izquierda, dirigiéndose hacia la puerta de dicho patio, cerrada por José, y que Carmela estaba intentando abrir, desistiendo ésta finalmente, abandonando a continuación dicho edificio, junto con Lucio y Marino.
A consecuencia de la agresión sobre su persona producida por Lucio y Carmela, José sufrió lesiones consistentes en policontusiones en muñeca derecha y rodilla izquierda, para cuya curación requirió primera asistencia facultativa, y de las que tardó ocho días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, no restándole secuelas'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'...Que debo condenar como condeno a Carmela y a Lucio, como autores de un delito leve de lesiones, a cada uno de ellos, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del Código Penal , así como a la prohibición de aproximarse a la persona de José, así como a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como a indemnizar solidariamente a José en la cantidad de 400 euros.
En la liquidación de dicha pena de prohibición de aproximación al denunciante y a su domicilio, y en relación con Lucio, se tendrá en cuenta de cara a su liquidación, el período de vigencia de la medida cautelar que con igual contenido se acordó respecto de dicho condenado mediante Auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2.018.
Que debo condenar como condeno a Lucio, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del Código Penal .
Que debo absolver como absuelvo a Marino del delito leve de maltrato de obra del que ha sido acusado.
Se condena a Lucio al pago de la mitad de las costas causadas.
Se condena a Carmela al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
Se declaran de oficio una cuarta parte de las costas causadas...'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. José y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Fiscal, recurso al que se habría de haber adherido el Ldo. Sr. Gómez Moreno, en la defensa de José, contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 2293/2018, que condenó a Carmela y a Lucio como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros así como con la prohibición de aproximarse a José y a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 en una distancia inferior a 1000 m y a indemnizar a José en la cantidad de 400 €, sin perjuicio de la liquidación de la pena accesoria en función del alejamiento en su momento acordado, y que condenó también a Lucio como autor criminalmente responsable de otro delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y que absolvió a Marino del delito de maltrato de obra por el que fue acusado, declarando un cuarto de las costas procesales causadas de oficio e imponiendo un cuarto a Carmela y la mitad de tales costas a Lucio.
Considera el Ministerio Fiscal que los hechos, en cuanto tales, habrían de merecer la consideración de una amenaza grave, motivo por el que habría de exceder su calificación del delito leve por el que se habría de haber seguido el procedimiento solicitando, por consiguiente, la transformación de la causa y su sustanciación por el trámite procesal correspondiente al delito menos grave prevenido en el art. 169 Código Penal.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación el recurso de apelación interpuesto.
El art. 169 del Código Penal-uno de los pocos preceptos que habrían de haber quedado sin reformar por consecuencia de las múltiples modificaciones sufridas por la Ley Orgánica 10/1995- establece, sabido es '...El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional...'.
El art. 171.7 del mencionado texto legal establece, del mismo modo, que '...Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior...'
Es el momento de recordar, por otro lado, que la amenaza consiste en '... el anuncio de un mal futuro, posible, ilícito, determinado, dependiente de la voluntad del que lo hace, capaz de inquietar, amedrentar o atemorizar al destinatario de las mismas o, al menos, a un sujeto de entereza normal y media...', como decía la antigua pero siempre descriptiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987.
Por último, ha de estarse a la doctrina que habría de distinguir entre el delito menos grave y él leve de amenazas- cfr., por todas, Sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2018, Pte. Sr. Fernández Soto-que dice '...La diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas es meramente circunstancial y depende tanto de las expresiones proferidas, como del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario...'
Pues bien, en el presente supuesto se ha examinado la grabación obtenida del modo de haber ocurrido efectivamente los hechos, grabación que habría de hacer bueno el refrán de que más vale una imagen que mil palabras.
En la inteligencia de que las expresiones se profirieron blandiendo el apelado determinado cuchillo en la mano por parte -que, por otro lado, no niega portar y que, por razón del contenido del atestado, ha de referirse al fotografiado en el f. 24 de la causa, que habría de tener una longitud de 225 mm-ha de llegarse a la consideración-recuérdese el extremo de que el delito de amenaza habría de ser eminentemente circunstancial-de que los hechos objeto del procedimiento habrían de exceder, en cuanto a la amenaza, de la calificación de delito leve.
Se indica en la resolución combatida que '...pudo comprobarse en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad que dicho denunciado se limitó a blandir dicho cuchillo en su mano izquierda, exhibiéndolo con intención de atemorizar al denunciante, no observándose en dichas imágenes que intentara agredirle...'.
Se desconoce, en cualquier caso-es de prever que sí, así lo puso de manifiesto el denunciante-si había una puerta o no entre el apelado y el perjudicado.
Pero no habría de resultar de recibo el extremo de que los hechos habrían de considerarse leves porque no se observase que el apelado intentara agredir al denunciante.
Y ello porque, de llegar a dicha conclusión y con el instrumento que llevaba el apelado en la mano, los hechos, de manera intuitiva y razonablemente, habrían de haber excedido de la calificación de delito leve de lesiones por el que también se sigue la causa.
Pero, en relación con las amenazas, una cosa habría de ser el hecho de referirse las mismas a protagonizar una actuación agresiva y otra cosa muy distinta es el hecho de hacerlo de manera impetuosa con el cuchillo a que antes se ha hecho referencia en la mano derecha-por mucho que pudiera tenerla escayolada el apelado en aquel específico momento-.
Por tal motivo, y sin prejuzgar, en este momento, sobre el devenir futuro de la convicción que pudiera obtener determinado otro órgano jurisdiccional-que habría de resultar coincidente, o acaso no, con el criterio que ahora se expresa- habría de proceder la estimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y la sustanciación de la causa por el cauce procesal del delito menos grave previsto y penado el art. 169 del Código Penal.
Tal decisión habría de llevar consigo el vincular el resto de las infracciones objeto de la causa a dicho procedimiento en la medida en que habría de considerarse las mismas conexas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 párrafo segundo LECrim.
Procede, por todo lo que se ha venido exponiendo, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, recurso al que se habría de haber adherido el Ldo. Sr. Gómez Moreno, en la defensa de José, contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 2293/2018, que condenó a Carmela y a Lucio como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros así como con la prohibición de aproximarse a José y a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 en una distancia inferior a 1000 m así como a indemnizar a José en la cantidad de 400 €, sin perjuicio de la liquidación de la pena accesoria en función del alejamiento en su momento acordado, y que condenó también a Lucio como autor criminalmente responsable de otro delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y que absolvió a Marino del delito de maltrato de obra por el que fue acusado declarando un cuarto de las costas procesales causadas de oficio e imponiendo un cuarto a Carmela y la mitad de tales costas a Lucio, debo revocar y revoco la mencionada resolución a fin de que se proceda a la incoación de Diligencias Previas a los efectos de determinar las responsabilidades criminales derivadas de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento en los términos en los que se expresa la presente sentencia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
