Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 787/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 240/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 787/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 240/2014-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 239/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 240/2014-F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 239/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguidos por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 de Código Penal , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Severino , por la responsable civil directa Génesis Seguros Generales y la responsable civil subsidiaria doña Constanza contra la Sentencia dictada en los mismos el 11 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO al acusado Severino , como autor penalmente responsable de un delito contra la segurdad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCUENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y TRECE MESES de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la suma total de 6.327,30 € por las lesiones y secuela sufrida. Asimismo, indemnizará al Agente de Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 en la suma de 4.527,01 € por las lesiones y la secuela sufrida y gastos acreditados. Indemnizará a la Generalitat de Catalunya en la suma de 158,87 € por los daños del vehículo. De dichas cantidades será Responsable Civil Directa la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. y responsable civil subsidiaria , Constanza .(...)'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación las representaciones procesales don Severino , Génesis Seguros Generales, S.A. y doña Constanza .

Admitidos a trámite el recurso se dio el correspondiente traslado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Generalitat de Catalunya. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Señalándose vista para deliberación y fallo para el día 10 de octubre de 2014, adelantada al día de hoy y celebrada quedando sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

Resolución del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Severino .

PRIMERO.-El recurrente postula como único motivo del recurso un supuesto error en la valoración de la prueba, no respecto a la responsabilidad penal declarada en la sentencia recurrida, sino respecto a la responsabilidad civil. Tal y como se afirma en el recurso, partiendo de la base del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado recurrente, el objeto controvertido del plenario quedó circunscrito a la responsabilidad civil ' ex delicto', esencialmente a la cuantía de la misma. Sobre dicho particular censura el recurrente que habiéndose consignado por la juzgadora que el impacto fue de escasa entidad, el menoscabo corporal sufrido por los Mossos d'Esquadra ocupantes del vehículo colisionado por alcance debería corresponderse a la entidad dicho impacto, sin que, a criterio del recurrente, la entidad de las lesiones, los días de sanación y secuelas que se especifican en los informes medico forenses ínsitos en autos correspondan con la realidad del daño corporal causado por ser éste menor. En consecuencia, entiende el recurrente, que pese a que fue indiscutido por el mismo el nexo causal de las lesiones, ha existido un error en la valoración de la prueba al cuantificar el daño corporal y consecuente con dicho error la indemnización por resarcimiento de dicho daño es excesiva; entendiendo que la indemnización correcta sería la de 2.264 euros para el agente TIP NUM000 y NUM002 euros para el agente con TIP NUM001 , efectuándose la cuantificación a resultas de la pericial ínsita en autos suscrita por el perito Sr. Constancio .

También el recurrente censura el resarcimiento por daños a la Generalitat de Catalunya, en la cantidad de 158 euros, dado que pese a constar pericial al efecto, a su criterio, la misma carece de base al no haberse inspeccionado el vehículo por parte del perito y no existr factura y entender que las facturas ínsitas en autos evidencian la poca entidad de la colisión.

Asimismo el recurrente censura la condena como responsable civil subsidiaria de su madre doña Constanza , sin bien no desarrolla dicha censura en el escrito de recurso, sino que la misma comprende el recurso interpuesto directamente por ésta y que será resuleto autónomamente por la Sala.

Para la resolución del motivo impugnatorio se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgadora ha dado a las testificales de los perjudicados en referencia a la entidad del menoscabo corporal padecido. No obstante, no es un dato desdeñable que los perjudicados, previamente juramentados, prestaron testimonio con obligación de decir verdad y como funcionarios públicos su testimonio debe venir presidido por el deber de objetividad e imparcialidad en la exposición de hechos ante el órgano sentenciador. Dichos testimonios se arroparon de sendas periciales documentadas como lo son las periciales médico forenses de sanidad, cuya procedencia oficial conlleva también la presunción de imparcialidad de los funcionarios suscribientes en la elaboración de la pericia y sus conclusiones.

Pues bien, basta leer la resolución recurrida ( F.J. Segundo ) para ver como la juzgadora da plena credibilidad a las conclusiones médico forenses que fueron ratificados a presencia de la juzgadora, tras comparecer la Médico Forense al acto del plenario, someterse a cuantas preguntas le dirigieron las partes. Tal y como se afirma en la resolución recurrida, la forense dispuso para efectuar su pericia de la documentación clínica correspondiente a la sanidad de los lesionados y tal y como se explicita en la sentencia recurrida, la facultativa afirmó que incluso en accidentes de escasa entidad se podían producir las lesiones que constan en la pericia. Seguidamente la juzgadora evalúa los informes aportados por la defensa ( sin visita a los médica a los lesionados ) y concluye que aunque el periodo de curación médico forense resulta abultado, en atención a la colisión producida de escasísima entidad, la baja de los lesionados ha estado supervisada por facultativos y descartar los días de sanación estipulados, supondría imputar a los agentes un alto grado de simulación en sus lesiones que no se ha detectado por el médico forense. Acaba la juzgadora el razonamiento, motivando que la tipología de las lesiones produce una sintomatología muy variada en los pacientes y, por todo ello, da plena validez al contenido de los informes médicos forenses y procede posteriormente a cuantificar la responsabilidad civil conforme a los mismos.

La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos; no existiendo en el discurso valorativo de las pruebas ampliamente motivado ningún atisbo de irracionalidad, arbitrariedad o error manifiesto y, en consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado.

Lo mismo sucede con la impugnación respecto a los daños materiales, pues los mismos fueron peritados y su cuantía se corresponde con la levedad de la colisión puesta de manifiesto por el propio recurrente. Es por ello que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

Resolución del recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales, S.A.

El único motivo del recurso alegado por la recurrente ( error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil ) comparte en lo esencial la misma censura que se efectuó por parte del acusado y que ya ha sido resuelta en el recurso de éste, circunstancia por lo que la Sala reproduce los fundamentos jurídicos razonados en la resolución de dicho recurso.

Insiste la recurrente en la falta de nexo causal entre los daos existentes en los vehículos y las lesiones padecidas por los perjudicados. Sostiene que en el acto del juicio, en apoyo de sus argumentos, se presentó prueba pericial de ingeniería y pericial médica complementaria, evidenciando, a criterio del recurrente, que el resultado de ambas que los días de sanidad y secuelas contenidas en las periciales médico forenses ínsitas en autos son erróneas y, en consecuencia, también lo es la cantidad objeto de resarcimiento por responsabilidad civil del daño corporal.

Pues bien, la Sala vuelve a recordar las limitadas facultades revisorías en segunda instancia respecto a las pruebas practicadas en el plenario. Los alegatos que hoy esgrime la recurrente en esta alzada ya fueron esgrimidos en su día ante la juzgadora, sin que la inferencia probatoria profusamente motivada pueda tildarse de irracional, irreflexiva o manifiestamente errónea. En efecto, pese a que la misma juzgadora parta como premisa de que la colisión producida fue de escasísima entidad, su argumentación posterior, valorando las testificales de los perjudicados, la pericial médico forense y la documental clínica que sirvió de base a la misma, acaba dando credibilidad al contenido de tales periciales y no a las postuladas por la recurrente. Para ello alzaprima la tipología de las lesiones que produce una tipología muy variada en los pacientes, afirmando que en muchos casos los síntomas perduran más allá de la fecha establecida por los parámetros médicos.

Es notorio que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, dado que no solo es patente que las conclusiones contenidas en las periciales presentadas por la parte recurrente tienen un determinado índice de refutabilidad, sino que tal y como se deja entrever en los razonamientos de la juzgadora, la medicina no es una ciencia exacta y la entidad y evolución de las lesiones en cada persona dependen de múltiples factores, sin que las estimaciones médicas de sanidad comúnmente aceptadas deban tenerse por infranqueables. A mayor abundamiento, tal y como postula también la juzgadora, entender lo contrario sería imputar a los agentes lesionados un alto grado de simulación del alcance de sus lesiones, lo que combinado con el consecuente exceso de indemnización a percibir, llevaría a la supuesta comisión por los agentes perjudicados de varios ilícitos penales, debiendo proceder la juzgadora o la Sala de oficio para la investigación de los mismos.

Ningún aserto se realiza la recurrente sobre el precitado particular, sin que se atisben, a la luz de la prueba practicada, elementos de simulación en el alcance de las referidas lesiones. Es por todo ello que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

Resolución del recurso de apelación interpuesto por la responsable civil subsidiaria doña Constanza .

La recurrente reproduce el motivo de exceso de indemnización que ya ha sido resuelto en los anteriores recursos, circunstancia por lo que la Sala de por reproducidos los razonamientos contenidos en el mismo, al ser éstos plenamente coincidentes y aplicables a la ahora recurrente.

Como motivo singular del recurso, la recurrente censura que ha existido un error en la valoración de la prueba, dado que manifiesta que la titular del vehículo no es ella sino el acusado, dado que la titularidad registral que consta del vehículo únicamente tuvo como fin la financiación del mismo y, por ello, no cabe la condenarla como responsable civil a tenor de lo previsto en el art. 120.5 del Código Penal .

La Sala da por reproducidos los anteriores fundamentos de derecho referentes al error en la valoración probatoria en segunda instancia. Es por ello que probada documentalmente la titularidad registral del vehículo en la persona de la recurrente, el razonamiento la condena a la misma como responsable civil subsidiario no es arbitrario, ni irrazonable y por ello debe ser mantenido en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino , Génesis Seguros Generales, S.A. y doña Constanza , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº. 239/2013-B, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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