Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 787/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 61/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 787/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46017-41-1-2011-0009899

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000061/2014- AS -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000043/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 000787/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª ESTHER ROJO BELTRAN

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En Valencia, a 28 de Octubre de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto la causa Procedimiento Abreviado 43/13 dimanante del Juzgado de Instrucción numero 6 de Alzira seguida por Delito de falsedad de documento mercantil en concurso medial con delito de estafa procesal intentado, contra Pura con D.N.I. NUM000 , hija de Víctor y Benita , nacida en Alzira (Valencia) el día NUM001 /1978 y vecina de Barraca de Aguas Vivas con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , y en libertad por esta causa representada por el Procurador Doña Julia Mas Hernandez y defendida por el Letrado D. Bernardo Mascarell Hernandez.

Han sido partes, como acusación particular, Marmoles y Granitos Florencio Gomez S.L., representada por la Procuradora Dª Cristina Melia Soler y defendida por la Letrado Dª Aurora Estruch Salvador, y el Ministerio Fiscal representado por Don Fernando Cabedo y la referida acusada; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el dia 23 de Septiembre de 2014 se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil consumado de los artículos 392 en relación con los artículos 390.1.2 º y 3º todos del Cp en concurso medial del articulo 77 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el articulo 250.1.7º del Cp , reputando criminalmente responsable en concepto de autora ala acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y diez meses de multa con cuota diaria de 15 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas asi como el pago de costas por mitad.

TERCERO.- En igual tramite de conclusiones definitivas, la Acusacion particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en idéntico sentido al peticionado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su defendida por no ser los hechos constitutivos de infraccion criminal, ni haber tenido participación alguna su representada.


La acusada Pura , con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacida el 2 de abril de 1978 y sin antecedentes penales; en fecha no concretada pero en todo caso anterior al día 15 de noviembre de 2010, procedió, por sí misma o a través de terceras personas no identificadas, a elaborar una factura a nombre de la empresa 'Mármoles y Granitos Florencio Gómez S.L' y en la que figuraba como cliente la acusada, haciendo constar la compra de unos productos y servicios suministrados por dicha empresa a la acusada, por importe de 2.319'45 euros, haciendo constar el sello de la empresa, imitando el modelo utilizado por la misma y haciendo constar igualmente, el sello de pagado; la acusada elaboró dicha factura con el ánimo de crear una apariencia de autenticidad y de de hacer creer que dichos servicios se encontraban pagados por la acusada a la empresa; resultando que tras las averiguaciones periciales pertinentes dicho documento era falso; posteriormente a su elaboración, dicho documento fue presentado el día 15 de noviembre de 2010, por la acusada, valiéndose de su representante legal, en el Decanato del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alzira y posteriormente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alzira, en el marco del Juicio Monitorio nº 1220/10, juicio que dicho juzgado, seguía contra la acusada como demandada, a instancias de la empresa 'Mármoles y Granitos Florencio Gómez S.L', que actuaba como demandante en el mismo, reclamándole a la acusada; en fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto en el mencionado juicio monitorio por el cual se acordó la suspensión del mismo, al constar testimonio de que se seguía causa criminal por la presunta falsedad del documento aportado en la oposición al juicio monitorio.


Fundamentos

PRIMERO:Alega la defensa que la acusada no falsificó ningun documento ni tampoco lo presentó en juicio a sabiendas de su falsedad pues la factura que acreditaba el pago de la deuda se la entregó la Secretaria o administrativa de la mercantil Marmoles y Granitos Florencio Gomez S.l. tras haber pagado el importe durante una visita a la sede de la propia empresa donde saludó a Eulalio

Sin embargo en el plenario comparecieron como testigos tanto Eulalio (administrador mancomunado de la mercantil) como Zaira (única administrativa encargada de la facturacion) y ambos negaron unánimemente la veracidad de la factura ofreciendo adicionalmente datos corroboradores de la falsedad de ésta, como que la factura presentada por la acusada en el Juzgado civil donde se le reclamaba la deuda, no había sido expedida por ellos pues en la entrega de todas las facturas el procedimiento era el mismo, Zaira hacia la factura rellenando con la impresora los datos concretos en un papel impreso que venia de imprenta y cuando se cobraba Ricardo , ya jubilado, la firmaba.

Eulalio aseguró que la factura no se había cobrado y por eso fue necesario reclamar su importe judicialmente, y Zaira , tras aclarar, a preguntas de la defensa, que ya no trabajaba para 'Marmoles y Granitos Florencio Gomez S.L.' , desavirtuó lo manifestado por la acusada, recordando 'que nunca vino a pagar, y la llamé muchas veces, y me dijo que tenia problemas...yo nunca he emitido una factura a Pura porque no pagó ..y no había ninguna otra persona en oficina que hubiera podido hacerlo.....El sello de la mercantil slo se ponía en los presupuestos pero no en las facturas'.

Don Adolfo , especializado en pericia caligráfica y Psicografologica, por videoconferencia ratificó su informe pericial que obra a los folios 95 a 103, concluyendo que la factura presentada por Pura en el monitorio no era un documento original sino una copia digitalizada e impresa posteriormente, y el sello corporativo estampado sobre ella es idéntico al utilizado en las muestras dubitadas pero el sello en el que se lee pagado es un sello distinto al utilizado en las muestras indubitadas.

Asi pues, acreditada la falsedad de la factura, solo Pura tenia la razón y la ocasión para poder realizarla, ya que era la deudora, única beneficiada por el falso pago del importe que al serle reclamado judicialmente provocó que presentara la factura falsa y como ella misma relató tenía acceso a las facturas de la mercantil 'Marmoles y Granitos Florencio Gomez S.L.' con motivo de su trabajo, pues en aquella época trabajaba en el departamento de administración de Ascensores Alapont y la citada mercantil facturaba para su empresa, y ella en su departamento podía tener acceso a facturas y albaranes porque era la encargada de contabilizarlas.

SEGUNDO.-De conformidad con lo postulado por las acusaciones los hechos declarados probados integran un delito de falsedad en documento mercantil previsto y poenado en los artículos 392 en relación con los artículos 390.1.2 º y 3º en concurso medial de articulo 77 con un delito de estafa procesal intentado previsto y penado en los artículos 250.1.7º del Cp .

Pues bien en relación a la estafa procesal hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a unatransacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable,lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº603/2008 ; y la STS nº 7202008.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delitode estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocidocomo estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina

considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer elm momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ).

La actividad desplegada por la acusada elaborando una factura falsa con la finalidad de crear una apariencia de autenticidad y , su posterior aportación en el juicio monitorio nº 1220/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira seguido contra ella a instancias de 'Marmoles y Granitos Florencio Gomez S.L.' en reclamación de la cantidad de 2.119,45 euros por servicios realizados en el domicilio de Pura y no abonados, perseguia engañar al Juzgador, con el correspondiente beneficio económico para la acusada y perjuicio patrimonial de la mercantil demandante, si bien el resultado perseguido no se produjo al advertir la demandante la falsedad del documento y presentar la denuncia inicial de este procedimiento.

TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor por su participacion directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal ,la acusada Pura .

CUARTO.-En la ejecución de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Acusacion particular y publica interesan la imposicion de una pena de dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa , mas al tratarse de un concurso medial lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal , obliga a realizar la comparación entre la mitad superior de la pena prevista para la infraccion mas grave y la suma de las que corresponderían penando los dos delitos por separado.

Por separado serían seis meses a un año por la Estafa, cometida en grado de tentativa y con rebaja de un grado respecto del delito consumado, y de seis meses a tres años, por la Falsedad documental, al margen de las respectivas multas, por lo que el mínimo de la mitad superior de la más grave de ambas vendría a ser la de un año y nueve meses de prisión, en el caso de la Falsedad, obviamente superior a la sanción por separado de ambas infracciones, que puede quedar perfectamente establecido en los seis meses por la Estafa, teniendo en cuenta la escasa cuantía del perjuicio buscado, y en 9 meses de privación de libertad por la Falsedad, en algo superior al mínimo de seis meses y multa de 7 meses con cuota diaria 6 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede la imposición al condenado

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido

PRIMERO: CONDENARa Pura como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito Falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de Estafa procesal intentada.

SEGUNDO: NO apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

TERCERO: IMPONERa Pura las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de Falsedad, y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres meses,con cuota diaria de 6 euros y la misma responsabilidad personal ya dicha para caso de impago, por la Estafa intentada.

CUARTO: CONDENARLEigualmente al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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